ATS 1107/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8907A
Número de Recurso664/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1107/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), en el Rollo de Sala número 72/2012 , dimanante del Procedimiento Sumario 2025/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Barakaldo, se dictó sentencia, de fecha 8 de abril de 2016 , cuyo Fallo dispone:

"Absolvemos a Primitivo del delito continuado de agresión sexual que venía siendo acusado por la acusación particular. Se declaran de oficio las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Esmeralda ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Alejandro Sastre Botella, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECrim por haber infringido, entre otros, los artículos 9 y 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución , dado que no se han declarado en la sentencia hechos probados, existiendo prueba de cargo suficiente que rompe el principio de presunción de inocencia (sic).

ii) Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 LECrim . En la Sentencia no se especifica qué "hechos nuevos" son los que se considera el Tribunal que introduce Esmeralda . en su relato en el juicio oral y que motivan la afirmación de que no existe persistencia en la incriminación.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte impugnada, Primitivo , quien bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña María Inmaculada Mozas Serna, asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a todos los motivos ya que, pese a los diversos cauces invocados por la recurrente, la redacción de los diferentes motivos evidencia que, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el primer motivo de recurso sostiene que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente a fin de considerar probado que padeció la agresión sexual continuada que denunció. Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la totalidad de la prueba al considerar que la denuncia que interpuso fue movida por ánimo de resentimiento al tener conocimiento de la Orden Foral 23.527/2012 de 20 de abril (por la que se declaró en desamparo a sus hermanos y su madre se vio privada de la custodia de los mismos).

    Afirma que "el Juzgador se equivocó por no contemplar en conjunto todo el caudal probatorio practicado en la instancia y en el acto de la vista" y, en particular, denuncia que dejó de valorar diversas pruebas tales como la referida Orden Foral 23.527/2012 de 20 de abril que debió haberse puesto en relación con el listado de visitas y llamadas telefónicas que recibió en el Centro Penitenciario de Araba (lugar en que se encontraba en fecha 20 de abril de 2012), pues ello demuestra que no pudo haber tenido conocimiento del contenido de la referida Orden con anterioridad a la interposición de la denuncia (2 de mayo de 2012).

    En el motivo segundo de recurso, afirma que el Tribunal de instancia no justificó las razones por las que consideró que en su testimonio no concurrió el requisito de la persistencia en la incriminación y afirma que "añadir algún detalle puntual en el desarrollo de los hechos no significa una ausencia de persistencia en la incriminación".

    Por último, sostiene que "la sentencia (...) carece de motivación y de racionalidad, limitándose a manifestar que ella incluyó (en su narración de los hechos) hechos nuevos, sin especificar cuáles son; desde su particular e interesado punto de vista exculpatorio en el que rehúsa aportar datos y no hace mención de indicios inculpatorios o que apuntan en sentido contrario a su criterio".

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia indican, en síntesis, que en fecha 2 de mayo de 2012 y desde la prisión de Nanclares de la Oca (Álava) Esmeralda . interpuso una denuncia contra Primitivo , quien fue pareja de la madre de la denunciante, en la que afirmó que fue violada en repetidas ocasiones por el acusado durante el tiempo que convivieron en el mismo domicilio su madre, ella y aquel (entre agosto de 2000 y mediados del año 2001). La denunciante tenía, en aquella época, 12 años.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La jurisprudencia anteriormente expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso pues, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración de la denunciante y concluyó en una extensa y detallada motivación las razones por las que estimó que su testimonio "no era creíble", al no concurrir en él los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pudiese devenir como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (incredibilidad subjetiva; persistencia en la incriminación; y verosimilitud).

    En relación con el requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia destacó que en el acto del plenario se evidenció que la denunciante tenía intereses ajenos y, por tanto, espurios, a la propia pretensión de que el acusado fuese condenado por los hechos por los que fue enjuiciado. En concreto afirmó que en el año 2010 el acusado y la madre de la recurrente se divorciaron y, después, el acusado consiguió que le fuese atribuida la guardia y custodia de sus hijos al haberse declarado que los mismos quedaron en situación de desamparo, mientras convivían con la madre de la denunciante, en virtud de la referida Orden Foral de la Diputación Foral de Vizcaya 23.527/2012 de 20 de abril de 2012. Por ello, el Tribunal de instancia afirma que la denunciante interpuso la denuncia contra el acusado "con el claro propósito de favorecer a su madre en dichos procedimientos y conseguir que el acusado no tenga relación alguna con sus hijos".

    En relación a este requisito (incredibilidad subjetiva), por último, el Tribunal de instancia dio respuesta concreta a las alegaciones formuladas por la recurrente consistentes en que que, de un lado, cuando interpuso la denuncia no sabía de la existencia de los procedimientos civiles entre su madre y el acusado y del expediente administrativo de desamparo; y, de otro lado, que su intención al denunciar los hechos (más de 10 años después de que hubiesen acaecido) era la de proteger a sus hermanos (ya que su abuela, quien la había visitado en prisión, le dijo que su padre les había dado una fuerte paliza en septiembre de 2013 -fecha del juicio civil-).

    En concreto, el Tribunal de instancia afirmó que, pese a lo declarado por la denunciante en el acto del plenario, no eran creíbles los motivos por los que decidió interponer la denuncia, en primer término, ya que en 2013 solicitó a la Administración (por carta fechada en septiembre de 2013 desde prisión) ver a sus hermanos pues su abuela le había dicho que su padre les había dado un paliza; es decir, la solicitud se realizó más de un año después de que hubiese denunciado los hechos objeto de enjuiciamiento (mayo de 2012). En segundo lugar, el Tribunal de instancia dice que los motivos alegados por la denunciante tampoco eran creíbles por cuanto declaró en el plenario que su abuela solía ir a verla a presidio con anterioridad a la fecha de la denuncia, lo que llevó a concluir a la Sala a quo que, conforme a las máximas de experiencia, era lógico pensar que su abuela le hablase de la situación de sus hermanos y de los conflictos existente entre su madre y el acusado. Y en tercer lugar, también consideró la Sala a quo como acreditativo de la insuficiencia de los motivos ofrecidos por la recurrente para formular la denuncia, el hecho de que la Psicóloga del Centro Penitenciario manifestó en el plenario que la recurrente nunca mostró ningún tipo de preocupación por sus hermanos y, por el contrario, en el informe pericial obrante a los folios 31 y siguientes (de fecha 2 de agosto de 2012) sí consta que la acusada afirmó que conocía que su madre se había divorciado y que "se encuentra involucrada en el intento de que la madre recupere la guarda y custodia de los mismos frente al denunciado" (folio 34 de las actuaciones).

    Por lo expuesto, el Tribunal de instancia estimó que no podía considerarse acreditada la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia afirmó que tampoco concurría el mismo en la declaración de la denunciante ya que fue inconsistente, de un lado, por cuanto relató los hechos nucleares de las agresiones supuestamente padecidas de forma genérica y, ante todo, porque introdujo nuevos hechos (los abusos padecidos supuestamente en la ducha y en el cuarto de baño y la afirmación de que su madre les había visto en la cama a ella y al acusado) que no habían sido anteriormente relatados pese a su evidente gravedad y afectación al núcleo esencial de la denuncia.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio el Tribunal de instancia, afirmó que, la corroboración periférica era débil. Pues, de un lado, los diferentes testigos que depusieron en el plenario, aunque alguno de ellos ofreció algún dato concreto sobre los hechos supuestamente padecidos por la denunciante (así, la tía de la denunciante afirmó que su sobrina le contó, cuando era niña, que el acusado le había tocado cuando estaba en la ducha), lo cierto es que tales afirmaciones fueron inconcretas y, en parte, introducidas ex novo por la propia denunciante en el plenario (pues nunca dijo nada respecto de los abusos padecidos en la ducha hasta el mismo día del juicio oral).

    Y, de otro lado, el Tribunal de instancia afirmó, asimismo, la debilidad de las corroboraciones consistente en los diferentes informes periciales obrantes en las actuaciones y de las conclusiones ofrecidas por los facultativos que los realizaron, ya que no pudieron manifestar nada concluyente; pues, si bien afirmaron que se vislumbran "criterios de realidad" en los hechos narrados por la denunciante, asimismo afirmaron que no se podía confirmar plenamente "las características" de los mismos y, por tanto, la efectiva producción de las relaciones sexuales denunciadas.

    Finalmente, el Tribunal de instancia destacó que, además de la debilidad de las corroboraciones antes expresadas, el propio acusado negó los hechos por los que fue denunciado y los familiares que depusieron en el plenario a instancia del mismo, declararon que nunca vieron nada que "pudieran hacerles pensar la existencia de algún tipo de contacto sexual entre ambos".

    En definitiva y como hemos referido, el Tribunal de instancia consideró que en la declaración de la víctima no concurrió ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria y tampoco se practicó en el plenario otra prueba suficiente y distinta de aquélla idónea para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Finalmente, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR