ATS 1103/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8903A
Número de Recurso10251/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1103/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 5/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 548/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, por la que se condenó a Cosme y a Ismael , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , en relación con los artículos 369.1.5 y 370.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1.000.000 euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en quince días de privación de libertad. Asimismo, se les condenó al pago de dos terceras partes de las costas procesales.

Se absolvió a Sergio del delito contra la salud pública del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Cosme , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Reyes Ramos, formula recurso de casación alegando como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, Ismael , presentó recurso de casación bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Reyes Ramos, alegando dos motivos. El primero de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 368 , 369 y 370 CP y del artículo 24.7 CP . El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del deber de motivar las sentencias.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Cosme

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

  1. En fundamento de este motivo, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente, ya que no hay prueba que acredite su presencia en la embarcación en día de los hechos. Reexamina cada una de las declaraciones que se practicaron en el acto del juicio para concluir que nadie lo identificó y que, por tanto, no hay pruebas de que estuviera en la embarcación.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Ismael y Cosme acordaron llevar a cabo un alijo el día 9/6/2015 utilizando la embarcación pesquera de nombre " DIRECCION000 " en la que ambos son marineros, siendo patrón Sergio .

Sobre las 11:10 horas, la embarcación accedió al puerto de Barbate en dirección a su zona de atraque. A bordo, iban los acusados Cosme y Ismael , que se apearon antes de que se procediese a su inspección por agentes de la Guardia Civil, que hallaron ocultos bajo las artes de pesca en la zona de carga de la embarcación, 85 paquetes de hachís, con peso neto de 455.365 gramos con un índice de THC del 24,3 % y 28.988 gramos con un índice del 23,2 % de THC.

Cosme y Ismael transportaban esta sustancia para su posterior distribución a terceros. La droga aprehendida habría alcanzado en el mercado un valor de 740.000 euros.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

- Declaración testifical del agente de Guardia Civil NUM000 , que declaró que recibieron una llamada anónima con la sospecha de que una embarcación transportaba droga. Establecieron vigilancias desde el día 6/6/2015 y tanto ese día como el día 9/6/2015, él mismo vio la embarcación. El segundo día, vio la embarcación con la droga oculta en la zona delantera y en la de carga. Identificó, en el acto del juicio, a los dos hermanos como las personas que iban a bordo de la embarcación aquel día.

- Declaración testifical del agente de Guardia Civil NUM001 que afirmó haber visto a las dos personas que bajaron del barco y las identificó; eran los dos hermanos, a los que conocía del pueblo.

- Declaración testifical del agente de Guardia Civil NUM002 . Declaró en juicio que el día 9/6/2015 vio a dos personas con las mismas características físicas y misma ropa que las dos personas que iban a bordo de la embarcación el día 6/6/2015. En el acto del juicio, identificó a los acusados como estas dos personas.

Por otro lado, la defensa aportó testigos que sostuvieron que el día de los hechos, por la mañana, habían estado en compañía de Cosme . Todos ellos eran amigos del acusado, razón por la que el Tribunal no les otorga credibilidad, especialmente, por existir tres declaraciones de agentes de la Guardia Civil que los contradicen. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio .

En consecuencia, existen pruebas suficientes que acreditan la presencia del recurrente en el lugar de los hechos. Tres testigos diferentes, todos ellos guardias civiles y sin vínculos personales con los acusados, declararon haber visto a Cosme el día de los hechos a bordo de la embarcación. Además, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia fue conforme a las normas de la lógica y la razón. La sentencia razona, tal y como hemos expuesto, por qué considera más creíbles las testificales de los agentes de Guardia Civiles que las de los testigos aportados por el recurrente. Se ajusta a las máximas de experiencia, sin que exista en el razonamiento ningún atisbo de arbitrariedad.

Se inadmite este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Ismael

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 368 , 369 , 370 y 24.7 CP (sic).

  1. El desarrollo del motivo se centra en denunciar la indebida inaplicación del artículo 24.7 CP (sic). Considera que se le tenía que haber aplicado la circunstancia atenuante de confesión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.

  3. A pesar de citar el artículo 24.7 CP , del desarrollo del motivo se deduce que el recurrente se refiere al art. 21.7 CP .

    Tal y como dice la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en el presente caso, la confesión no fue veraz en un aspecto sustancial, ya que exculpaba a su hermano. Por otro lado, se produce después de la aprehensión de la droga por parte de la Guardia Civil en una embarcación que los agentes ya llevaban vigilando desde tres días antes. Es decir, la confesión parcial del recurrente no aportó ningún dato relevante para la investigación. Por ello, se considera que el Tribunal de instancia actuó conforme a Derecho al inaplicar la atenuante del artículo 21.7 CP y no existió infracción de ley.

    Se inadmite este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Este recurrente esgrime un segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la motivación de las sentencias.

  1. En su desarrollo, el recurrente no se ciñe al motivo enunciado, sino a la ruptura de la cadena de custodia, entre los días 9/6/2015 y 14/6/2015.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. ( STS 277/2016 de 6 de abril ).

  3. En el caso de autos, se trata de una impugnación meramente formal, ya que el recurrente no especifica cómo pudo haberse roto la cadena de custodia, más allá de decir que durante cinco días no hay reflejo documental del estado de la droga.

    Pues bien, como ya señala la sentencia de instancia, la droga fue aprehendida el día 9 de junio de 2015 a las 12:15. A las 14:10 consta la hora de custodia sin ninguna incidencia y obra la firma de los agentes correspondientes. El agente NUM003 reconoció su firma en dicha hoja (en el acto del juicio) y declaró que recibió la droga del otro agente cuya firma también consta; éste es el agente NUM001 , que, a su vez, declaró que se la había entregado al anterior. En el folio 92 consta que el día 14/6/2016 se entrega la droga a la Dependencia de Sanidad; y en el acto del juicio, el analista reconoció su firma en dicho documento de entrega y declaró que recibió la droga para su análisis, sin que hubiera ningún problema.

    Se concluye, como ya hizo el órgano de instancia, que existió suficiente control sobre la sustancia incautada.

    Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR