ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8900A
Número de Recurso20489/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo pasado la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de DON Florian presentó por Registro Telemático escrito formulando querella contra la Excma. Sra. DOÑA Rafaela , Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal los Ilmos. Sres. DON Jose Manuel , DON Anton , DON Fabio y DOÑA Estibaliz por presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20489/2017 por providencia de 31 de mayo de 2017 se designó Ponente para conocer de la presente causa conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de junio de 2017 interesando se declare la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella por la cualidad de aforados ante la misma de los querellados, Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , y que se acuerde la inadmisión y archivo de la misma.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra la Presidente y cuatro magistrados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia lo que atrae la competencia a este Tribunal tal y como resulta de lo establecido en el art. 57.1.3º LOPJ .

Está cubierto el presupuesto exigido por el art. 406 LOPJ .

No concurre razón alguna para acudir -más allá de la comprobación efectuada- a las previsiones del art. 410 LOPJ al existir elementos sobrados para adoptar una decisión definitiva.

SEGUNDO

Los hechos objeto de querella se sintetizan fácilmente: la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº NUM002 de DIRECCION001 (Alicante) con fecha 17 de octubre de 2014 condenó al ahora querellante, Florian , por un delito del art. 153 CP . Con fecha 28 de octubre interpuso recurso de apelación que sería desestimado en la sentencia 99/2015, de 11 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante .

El 4 de noviembre de 2016, ya desestimada la apelación, el condenado, presentó querella contra el magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal n° NUM002 de DIRECCION001 , Ilmo. Sr. D. Juan Carlos , acusándole de un delito de prevaricación que se habría producido con motivo de la citada sentencia ya firme. No aludía la querella a la desestimación del recurso de apelación. Se aducía que la prueba no había sido valorada de forma correcta deliberadamente: el Magistrado se habría inventado algunas acciones que atribuye al acusado (soslaya el querellante que tenían apoyo en la prueba testifical) y habría orillado cuestiones que menoscababan la credibilidad del testimonio.

La querella fue desestimada en un extenso y razonado auto fechado el 7 de febrero de 2017 suscrito por los ahora querellados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . El recurso de súplica ulterior fue también desestimado (auto de 28 de febrero siguiente).

Así pues, fracasada la apelación, el querellante acudió a una acción penal contra el Juez inicial (dejando a un lado a los magistrados que decidieron desestimar la apelación). Ahora, abortada también con toda legitimidad y razón esa infundada querella, se acude a esta Sala Segunda acusando de prevaricación ahora a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia. El rechazo de la querella por prevaricación constituiría a su vez un delito doloso de prevaricación del art. 446.3º CP ( dictar a sabiendas resolución injusta ..).

TERCERO

La misma secuencia de hechos -incoherente y contradictoria- es sugestiva de la falta de fundamento de la querella; absoluta falta de fundamento que se pone de manifiesto al analizar cada una de las resoluciones indicadas.

No es prevaricación el razonado rechazo de una infundada querella contra una sentencia en la que no se percibe atisbo alguno de arbitrariedad o apartamiento consciente de las reglas de valoración de la prueba al uso, como vino a confirmar en apelación la Audiencia Provincial. Una querella por prevaricación, una vez agotados los recursos ordinarios, no parece ser más que un burdo intento de instrumentalizar la justicia penal que se perpetua ahora mediante esta nueva querella contra todos los integrantes de la Sala que rechazó la inicial querella. Ni remotamente puede calificarse de manifiestamente injusta la decisión del Tribunal Superior de Justicia. El querellante viene a justificar esta acción por ser el "último recurso" al que se ve abocado, viéndose en la necesidad de interponer esta querella.

Pero, una querella acusando de prevaricación a todos los integrantes de una Sala no es un último recurso. Es, por el contrario, una acusación muy grave que no puede realizarse con la frivolidad de que hace gala el escrito de querella.

El legítimo debate procesal, máxime en una materia tan propensa a valoraciones diferentes como es la probatoria, no puede degenerar en una precipitada y alegre reconducción al terreno de la prevaricación. El ordenamiento brinda a las partes para encauzar esas diferencias un sistema de recursos. Como decía el ATS de 2 de febrero de 2015 : " reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( arts. 125 CE ) pone en manos de todo ciudadano.

Más allá de las discrepancias sobre valoración de la prueba que proliferan en la praxis de los Tribunales, no es admisible que la parte procesal descontenta con la sentencia, responda con la presentación de una querella huérfana de fundamento, una vez desestimado el recurso previsto en la ley.

Si se generalizase esa forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia un Magistrado siente sobre sí la espada de Damocles de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad ( ATS 2 de febrero de 2015 ). La amenaza de una querella no es escenario propicio para el enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte. Sostener que cinco magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable.

CUARTO

Por ello, no solo no concurre base para la admisión a trámite de la querella, sino que prima facie, podemos encontrarnos ante un supuesto de abuso procesal lo que ha de provocar la apertura de pieza separada conforme a lo previsto en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente al Proceso Penal: art. 4), en la que se dará audiencia a la parte querellante, por si procediera imponer la sanción intraprocesal allí prevista ( Autos TS Sala 61 de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013 y ATS de 2 de febrero de 2015 ).

Por lo expuesto, procede rechazar a limine la querella por no ser los hechos constitutivos de delito tal y como ordena el art. 313 LECrim y abrir pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Acordar la competencia de esta Sala para conocer de la presente querella.

  2. - DESESTIMAR la presente querella por no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 313 LECrim ).

  3. -Abrir pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal, dándose audiencia al querellante.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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