ATS 1240/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8883A
Número de Recurso1143/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1240/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Procedimiento Abreviado nº 8925/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos de condenar y condenamos a Roman , coma autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la entidad ESPACIO RESUELTO S.L., en la suma de 22.294,36 euros, a lo que habría que añadir los incentivos o comisiones abonados al acusado por el trabajo realizado en la campaña PREVENLO, dejándose para ejecución de sentencia su determinación mediante la aportación por la entidad denunciante de los justificantes de su abono".

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Roman del delito de falsedad documental del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por ESPACIO RESUELTO S.L. y por Roman , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales, respectivamente, D. Julio Paneque Caballero y D. Juan Antonio Coto Domínguez.

ESPACIO RESUELTO S.L. alega dos motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 1.255 del Código Civil y 110 a 115 del Código Penal .

    Roman alega cuatro motivos de casación:

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  4. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  5. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

  6. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 250.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos y Roman se opuso al recurso presentado de contrario por escrito del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Coto Domínguez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE ESPACIO RESUELTO SL

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia no hace mención al documento recogido en el folio número 22, documento 3 de la denuncia, en el que se plasma un reconocimiento de deuda de Roman , por el cual las partes fijan los daños y perjuicios causados a la denunciante en 220.000 euros. La sentencia, sin embargo, solo condena al acusado a indemnizar a la denunciante en 22.294 euros, en concepto de responsabilidad civil.

  1. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que el acusado Roman fue contratado como ejecutivo de cuentas, en septiembre de 2010, por la entidad ESPACIO RESUELTO S.L., de la que era administrador único, Artemio , quien conocía al acusado por haber coincidido en el colegio y por los trabajos realizados en otra empresa del sector de la publicidad.

    Roman , quien tenía una buena reputación en el sector de la publicidad, dijo mantener contactos y buenas relaciones en el Ayuntamiento de Sevilla y en otras instituciones públicas, lo que podría ayudar a conseguir la adjudicación de ciertos contratos, siendo ello, junto a su buen cartel profesional, con el que contaba, lo que motivó su contratación por la entidad ESPACIO RESUELTO S.L.

    Así, en el desempeño de su trabajo y con el fin de cobrar unos incentivos o comisiones, hizo creer en la empresa que el Ayuntamiento de Sevilla les había adjudicado una campaña de publicidad para la prevención de riesgos laborales, campaña denominada "PREVENLO", sin que tal adjudicación fuera cierta. Como consecuencia de esa supuesta adjudicación, la entidad ESPACIO RESUELTO S.L., subcontrató los servicios de la empresa FORMA ANIMADA para la grabación de un anuncio publicitario para la referida campaña, abonando por este trabajo la suma de 12.920 euros. Asimismo, la entidad ESPACIO RESUELTO S.L., realizó otros trabajos para el buen fin de esta campaña, emitiendo sendas facturas al Ayuntamiento de Sevilla, por un importe total de 22.294,36 euros, que lógicamente resultaron impagadas, haciéndole creer Roman a su jefe Artemio , durante varios meses, enseñándole diversa documentación que elaboró al efecto (cuentas de correos y mensajes a nombre de personas inventadas, que supuestamente trabajaban en el Ayuntamiento), que las referidas facturas serían abonadas.

    La empresa ESPACIO RESUELTO S.L., durante el tiempo en el que el acusado estuvo en ella contratado, trabajó también, en diversos proyectos para distintos concursos en los que el acusado dijo que existían posibilidades de que les fueran adjudicados. Entre estos se encuentran:

    -Diseño, maquetación y producción de la revista ICAS para el Ayuntamiento de Sevilla.

    -Diseño y producción de la Bienal de Jóvenes Creadores.

    -Diseño y producción de la Bienal Internacional de Jóvenes Creadores.

    -Cartel promocional del proyecto denominado "Locales de Ensayo".

    -Promoción de la Exposición "Pintando Versos".

    De los anteriores proyectos solo le fue adjudicado a la entidad ESPACIO RESUELTO S.L. el último de los citados. El acusado, sin embargo, hizo creer a la empresa que el resto de los proyectos también les fueron adjudicados.

    En relación a estos últimos concursos que el acusado dijo que les habían sido adjudicados y de los que no hay constancia de que no fueran reales, no consta que ocasionaran a la entidad ESPACIO RESUELTO S.L. gastos distintos a los de la realización de los proyectos para participar en los mismos.

    La empresa también realizó trabajos a instancia del acusado Roman , para el concurso promocional de la Copa Davis de Tenis celebrado en el año 2011, de la que no resultó adjudicataria.

    De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena.

    En el desarrollo del motivo el recurrente pone de manifiesto que no comparte la cantidad objeto de indemnización que ha fijado el Tribunal. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de la documental obrante en autos, concretamente con respecto a un previo reconocimiento de deuda firmado por el acusado, en el que se asumió una cantidad muy superior a la que el Tribunal finalmente fija como indemnización.

    En el Fundamento Octavo de la sentencia se especifica que los únicos perjuicios causados por el acusado a la entidad denunciante, como consecuencia de su actuación delictiva, se ciñe a la falsa adjudicación por el Ayuntamiento de la campaña PREVENLO y se cifran en los importes de las dos facturas presentadas, una, por importe de 20.583,36 euros (folio 34) y otra, por importe de 1.711 euros (folio 35), lo que hace un total de 22.294,36 euros, al incluirse dentro de los perjuicios, no solo el gasto ocasionado por la puesta en marcha de la referida campaña, sino el lucro cesante.

    A ello habría que añadir los incentivos o comisiones que le fueron abonados al acusado por este trabajo (campaña PREVENLO), pero su importe no consta justificado, por lo que se deja para ejecución de sentencia su determinación mediante la aportación, por la entidad denunciante, de los justificantes de su abono.

    Es cierto que se aporta un reconocimiento de deuda firmado por el acusado que asciende a la suma de 220.000 euros, pero como se ha expuesto la responsabilidad civil solo debe ser la derivada del delito y ésta se limita a los gastos y perjuicios derivados de la falsa adjudicación de la campaña PREVENLO y a lo que en su día se determine sobre los incentivos y comisiones que se le abonaran.

    Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Sólo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 92/2017 de 16 de febrero ).

    El Tribunal en la sentencia recurrida justifica, en materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado, la indemnización a la que condena al acusado, tal y como hemos referido. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial y se fijan correctamente las bases para determinar la misma.

    En el caso actual no concurre ninguno de los supuestos que permitirían la censura casacional.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 1.255 del Código Civil y 110 a 115 del Código Penal .

Considera que se infringen tales preceptos cuando el Tribunal no asume la vigencia del contrato incorporado al folio 22 de las actuaciones. Insiste en sostener que el acusado ha de ser condenado a pagar 220.000 euros.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. La determinación de la indemnización respeta el relato de Hechos Probados, habiendo sido analizada la motivación de la sentencia para su fijación, en el Razonamiento Jurídico anterior al que nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Roman

TERCERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción del art 24.2 de la Constitución Española .

Considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente. No ha quedado acreditado que el fin perseguido fuera el cobro de comisiones, ni que tuviera ánimo de lucro, como tampoco lo era conseguir prestigio profesional. La propia Sentencia reconoce que tal prestigio ya existía y con la entidad suficiente para ser la causa de su contratación en la empresa, e incluso para la concurrencia del tipo agravado del nº 6 del artículo 250 del Código Penal .

Por otra parte no hay base documental para llegar a la conclusión de que las facturas emitidas por la empresa FORMA ANIMADA fueran efectivamente pagadas por la denunciante; las facturas obrantes a los folios 32 y 33, de las actuaciones, no contienen el sello de "abonadas", "pagadas" u otro similar, ni consta en autos ningún otro documento que acredite el efectivo abono de las mismas y con ello la existencia del presunto perjuicio que se afirma irrogado.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre , que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Artemio que confirmó que el acusado les manifestó que el Ayuntamiento les había adjudicado la campaña PREVENLO, y que para llevarla a efecto tuvieron que contratar los servicios de la empresa FORMA ANIMADA para la grabación de un spot, así como realizar otros trabajos para su puesta en marcha, generándoles unos gastos próximos al 80% de la suma que facturaron al Ayuntamiento, sin que éste les llegara a abonar suma alguna, toda vez que no se les adjudicó la campaña. El administrador de la empresa manifestó que el acusado cobraba un fijo y unos incentivos y que los incentivos que le correspondían por esta campaña le fueron adelantados.

    2. - La declaración de Valle , administrativa de la empresa que confirmó que fueron engañados por el acusado quien dijo que le habían adjudicado la citada campaña y que el acusado cobró una comisión por este trabajo.

    3. - Las facturas emitidas por la entidad FORMA ANIMADA (folios 32 y 33) y las facturas emitidas por la entidad denunciante para su pago por el Ayuntamiento (folios 34 y 35) que confirman los gastos que le generó la realización de la citada campaña a la entidad ESPACIO RESUELTO S.L.

    4. - Los distintos correos electrónicos entre el acusado y el administrador de la empresa, entre el acusado y personajes ficticios creados por él y entre el acusado y Valle , donde queda patente el engaño del acusado, al hacer creer en la empresa que se les había adjudicado el trabajo y estaba gestionando su cobro.

    El acusado reconoció que engañó a su jefe Artemio , al decirle que el Ayuntamiento de Sevilla les había adjudicado la campaña PREVENLO, sin que fuera cierto y que tal engaño generó unos gastos a la empresa, que valoró en unos 17.000 euros, señalando que lo hizo para cobrar, ya que no se le abonaban las nóminas.

    Frente a sus manifestaciones, de acuerdo con la testifical practicada corroborada por la documental obrante en autos, el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado engañó a su jefe al asegurarle que el Ayuntamiento de Sevilla les había adjudicado la campaña PREVENLO, lo que motivó que la empresa ESPACIO RESUELTO, para la que trabajaba el acusado, contratara los servicios de otra empresa (FORMA ANIMADA) para grabar el vídeo promocional de la citada campaña y realizara diversos trabajos para su desarrollo, ocasionando importantes gastos a la empresa, que emitió con cargo al Ayuntamiento. Las facturas alcanzaron el importe total de 22.294,36 euros, que lógicamente resultaron impagadas.

    El acusado Roman empleo engaño, simulando la adjudicación de la campaña a su empresa, para inducir a error a ésta, que además de tener que abonar a la entidad FORMA ANIMADA la suma de 12.920 euros por un vídeo, tuvo que realizar otros gastos para el desarrollo de la citada campaña. La entidad denunciante se fio del acusado, en quien tenía plena confianza, por su prestigio profesional, cuando les aseguró tener contactos en el Ayuntamiento y haber conseguido la adjudicación. La realización del acto de disposición y el perjuicio para la entidad denunciante resultó evidente, al realizar unos gastos que de haber sabido que no existía tal adjudicación, nunca se hubieran realizado. Por último, existe ánimo de lucro, pues la intención no era otra que mantener y afianzar su prestigio en la empresa y obtener unas retribuciones que de otra forma no habría conseguido.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, corroborada por la documental aportada es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Señala que se ha condenado, vía responsabilidad civil, a abonar a la denunciante la suma de 22.294,26 euros, por las facturas giradas al Ayuntamiento, obrantes a los folios 34 y 35 de las actuaciones. Pero consta, en las obrantes a los folios 32 y 33, que el presunto perjuicio ocasionado asciende a 12.920 euros. Con independencia de que dichas facturas no consten efectivamente pagadas, sería sólo esa suma el perjuicio causado y no lo que se podría haber cobrado al Ayuntamiento.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

En cuanto a la determinación de la indemnización a la que se condena al acusado nos remitimos a los argumentos desarrollados en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Alega el recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

Considera que no existió ánimo de lucro, por cuanto no era la finalidad del recurrente conseguir prestigio en la empresa u obtener retribuciones por el cobro de comisiones. Tampoco era su finalidad cobrar comisiones, porque no estaba pactado el cobro de comisiones; solo cobraba su sueldo (como consta en los documentos de la Seguridad Social, obrantes en autos).

Igualmente se esgrime que no existió engaño bastante. El denunciante dueño, presidente y administrador de la entidad presuntamente perjudicada, manifestó en el acto del juicio que no había realizado ninguna gestión ni actuación respecto de los proyectos supuestamente contratados, con una evidente falta de diligencia y de omisión de sus obligaciones como director y administrador de la empresa. Estas gestiones eran fácilmente realizables, por cuanto bastaba con consultar las bases del concurso o una simple gestión ante el Ayuntamiento. Para el recurrente la concurrencia de esa falta de diligencia, determina que no pueda considerarse bastante el error a efectos de tipicidad, bien por su propia inexistencia, bien por falta de relación causal entre error y desplazamiento patrimonial.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De acuerdo con el relato de Hechos Probados, tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico Tercero, la subsunción de los mismos en el delito de estafa es correcto.

El Tribunal concluye afirmando que existe engaño bastante, generador del error en el que incurrieron las víctimas, que les determinó a realizar la disposición patrimonial, causante del perjuicio descrito.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. El acusado actuó con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio supuso afirmar que se había concedido el proyecto por el Ayuntamiento, cuando no era cierto, sabiendo que ello determinaría la puesta en marcha de actividades concretas, causantes de importantes desembolsos económicos, que finalmente no reportarían beneficio alguno. Y ello lo realizó el recurrente con ánimo de lucro, pues cobró las cantidades consideradas como comisiones por sus trabajos y la ventaja de consolidar su posición en la empresa.

En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento del recurrente, que insinúa una posible autopuesta en peligro de las víctimas, pues considera que no tomaron medidas de control sobre la realidad de los contratos ofertados. El Tribunal ha concluido afirmando que se trató de un engaño bastante. No puede compartirse que se haya producido una falta de protección de las víctimas, por cuanto engañaba a quien tenía en él plena confianza por su consideración en el sector y sus capacidades acreditadas.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso no puede aceptarse que se hubiera producido una falta de diligencia de las víctimas. Precisamente las circunstancias concurrentes, dispuestas por el acusado, permitía el surgimiento de la confianza en este y la credibilidad de sus afirmaciones.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 250.6 del Código Penal .

Considera que entra en contradicción la sentencia cuando considera que el acusado actuó aprovechando su credibilidad empresarial o profesional, si luego define el ánimo de lucro como la finalidad de conseguir el acusado prestigio profesional en la empresa.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. El Tribunal considera de aplicación la modalidad agravada recogida en el número 6 del artículo 250 del Código Penal , que castiga la estafa cuando: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Entiende el Tribunal que la empresa denunciante tenía una especial confianza en el acusado, por su experiencia y prestigio profesional, lo que motivó que fuera contratado por la misma, sirviéndose de ese prestigio para hacer creer al administrador y demás empleados de la empresa que tenía contactos en el Ayuntamiento y en otras instituciones públicas, que les garantizarían los trabajos que ofertaran, lo que fue aprovechado por el acusado para la comisión del delito. La confianza preexistente en el acusado, hizo posible la actuación de éste, por lo que hubo efectiva defraudación de la especial confianza. Prueba de la confianza depositada en él por la empresa lo demuestra el hecho de que ésta se mantuviera en el engaño prácticamente durante buena parte del año 2011, aceptando las continuas excusas que le ofrecía el acusado para justificar la falta de pago de los trabajos facturados al Ayuntamiento.

La tipificación de los hechos en el precepto citado es correcta.

La jurisprudencia ( STS nº 377/2017, de 24 de mayo , entre otras), ha señalado que el artículo 250.1.6º del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada. Y que una de ellas es la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Y también ha dicho, ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre ), que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio ). La STS 979/2011, de 29 de septiembre , incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse.

En el caso, cuando se establece el contacto con los perjudicados, se presenta ante ellos como una persona que se dedica a la publicidad con una amplia experiencia y un importante prestigio profesional, lo que motivó que fuera contratado por la misma. Por tanto se aprovechó de que tenía una alta capacidad empresarial y profesional y con influencias para la obtención de contratos. Ello contribuyó de forma decisiva a que los perjudicados aceptaran sin reserva alguna lo que el recurrente les hiciera creer, manteniendo el engaño durante casi un año, lo que acredita que les condujo a aquellos a suprimir cualquier reticencia o a realizar cualquier actuación de comprobación previa.

Por lo tanto, no se trata solamente de un engaño realizado por quien dedicándose a la publicidad simula tener contactos, sino de una maniobra en la que a ese engaño, ya de por sí suficiente, se añade una apariencia de garantía de sus operaciones al situarlas bajo el paraguas de una experiencia profesional acreditada en el sector. Así pues, se aprecia el aprovechamiento de la credibilidad empresarial y profesional del recurrente, que justifica la agravante aplicada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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