ATS 1237/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8881A
Número de Recurso893/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1237/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en el Procedimiento Abreviado nº 2061/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2027/2014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha trece de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Domingo , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (sic), del artículo 468.2 y 74 ambos del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Domingo de los delitos de amenazas y detención ilegal objeto de acusación".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Carnero López.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en expresa relación con los artículos 5.4 , 7.1 y 11.3, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 14.1 y 14.3 del Código Penal (error invencible).

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en expresa relación con los artículos 5.4 , 7.1 y 11.3, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

Considera que la Audiencia condena sin prueba suficiente para acreditar el dolo en su conducta. Desconocía la vigencia de la orden pues en todo momento creyó que había sido dejada sin efecto, tal y como le informó Marí Jose . La existencia de un error invencible determinaría su absolución.

Considera que Marí Jose . faltó a la verdad, siendo sus declaraciones contradictorias.

Prueba de su buena fe es que desde el primer momento reconoció que convivía con Marí Jose ., desde hacía tres meses. Si hubiera sido consciente del quebrantamiento de la orden que dicha convivencia llevaba aparejada, bien podría haber manifestado que no la había visto nunca, o que simplemente había ido ese único día a la casa.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que Domingo fue condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 09/04/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Móstoles , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, entre otras penas a la de prohibición de comunicarse con Marí Jose . y de aproximarse a ella por cualquier medio, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 75 metros, durante el periodo de un año, efectuándose la liquidación de condena, con fecha de inicio de 26/03/2014 y fecha de extinción de 25/03/2015. Pena, para cuyo cumplimiento, se le requirió personalmente el día 09/05/2014, con los apercibimientos legales pertinentes.

    Así mismo, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24/07/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Móstoles , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (con quebrantamiento de medida cautelar), en la que se le impuso entre otras penas, la prohibición de acercarse a Marí Jose ., a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuentara, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, por término de 3 años, efectuándose la liquidación de la pena, con fecha inicial de cumplimiento el día 06/08/2014 y fecha de extinción día 04/08/2017. Pena para cuyo cumplimiento fue también requerido personalmente con fecha 06/08/2014, con los apercibimientos legales pertinentes.

    Con dichos antecedentes Domingo , pese a tener conocimiento de la existencia y vigencia de las referidas penas de prohibición de aproximación y comunicación que se le impusieron, respecto de su entonces pareja sentimental Marí Jose ., desde el mes de junio 2014 residió con esta última y las dos hijas menores de edad, hasta el día 08/11/2014.

    El día 08/11/2014, en el domicilio referido, se produjo una discusión entre el acusado y Marí Jose ., sin que haya quedado acreditado que a lo largo de la misma, el primero le dijera a la segunda, "que le iba a matar y que se iba a liar y que iban a salir en los periódicos".

    Después de la discusión, Domingo se ausentó de la vivienda, cerrando la puerta con llave, sin que haya quedado acreditado que dejara encerrada sin poder salir a Marí Jose . y a las hijas comunes, que Marí Jose . no dispusiera de otras llaves y en todo caso, que el acusado tuviera intención de dejarlas encerradas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo en el acusado.

    El Tribunal consideró que no puede excluirse la tipicidad de los hechos por las manifestaciones del acusado, sobre su creencia de que la orden ya no estaba vigente, aludiendo la defensa a la ausencia de dolo en el quebrantamiento referido. No otorgó credibilidad a sus afirmaciones de que Marí Jose . le había informado de que su abogado había efectuado gestiones para que se retirara la orden de alejamiento. El Tribunal considera que dichas argumentaciones estuvieron carentes de soporte probatorio alguno y entran en contradicción con la rotunda documental obrante en autos, en la que consta claramente que se le notificaron personalmente al acusado las sentencias referidas, requiriéndole para su cumplimiento, con los apercibimientos legales pertinentes, no pudiéndose obviar además, que ya había sido condenado por un delito de maltrato familiar, con quebrantamiento de orden de alejamiento y que por tanto conocía perfectamente las consecuencias de su incumplimiento.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado reanudó la convivencia con Marí Jose . desde el mes de marzo de 2014, hasta su detención el día 8 de noviembre de 2014, quebrantando la condena impuesta y lo realizó con conocimiento de la vigencia de dicha orden de alejamiento, esto es actuó que con dolo, descartando por tanto el error alegado.

    Ciertamente el Tribunal consideró la declaración de Marí Jose . confusa, con respecto a si se trató de un encuentro esporádico o si habían reanudado la conviviencia. Versión esta última que ofreció el acusado, si bien afirmando que lo hizo al indicarle Marí Jose . que su abogado había conseguido dejar sin efecto la orden de alejamiento. Pero ello no resultó relevante, para la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena, pues dispuso de la testifical de la propietaria de la vivienda, que afirmó que sabía que ambos, el acusado y Marí Jose ., convivían, pues siempre que ella acudía a la vivienda estaban los dos. Y por cuanto los agentes afirmaron que en el momento de la intervención ambos les manifestaron que convivían, precisándoles Marí Jose . que lo hacían desde hacía 3 meses. Los agentes igualmente manifestaron que en la vivienda se encontraban la cartera y enseres personales del acusado.

    Puede afirmarse que en el presente caso, en cuanto a si se trató de un encuentro esporádico o el reinicio voluntario de la convivencia, existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente y las confusas manifestaciones de Marí Jose .

    En cualquier caso esta cuestión no desvirtúa la decisión del Tribunal sobre la existencia de dolo, tal y como ha sido analizado y volverá a ser objeto de análisis en el siguiente Razonamiento Jurídico.

    Por tanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 14.1 y 14.3 del Código Penal (error invencible).

Considera que, en todo caso, y de mantener la condena, debería aplicarse el error vencible del artículo 14.3 del Código Penal y rebajar en dos grados la pena.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

Tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido, pues consta el incumplimiento de la medida de alejamiento, el conocimiento que de su vigencia tenía el acusado y no puede darse relevancia a la simple afirmación de creer que estaba obrando lícitamente, al haber sido supuestamente informado por Marí Jose . de que su letrado había conseguido que se dejara sin efecto el alejamiento.

En la propia sentencia se menciona que el acusado ya había sido condenado por un delito de quebrantamiento de una orden de alejamiento, por lo que siendo conocedor de la trascendencia penal de dicha conducta, dados los apercibimientos que se realizan para informar de las consecuencias de su incumplimiento, la información que procedía de su pareja sobre la vigencia de la orden, aun cuando hubiera quedado acreditado que así lo hizo Marí Jose ., que no es el caso, resulta a todas luces insuficiente para tomar la decisión de reanudar la convivencia. No es una fuente sólida para poder considerar que realmente dicha orden no tenía ya vigencia. Por lo que no cabe aceptar la existencia de error de tipo o de error de prohibición.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

El recurrente se remite, en aras a la brevedad, a lo expuesto en el desarrollo del primer motivo. Incide en sostener la inexistencia de dolo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. No señala el recurrente ningún documento que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No se menciona ninguno con eficacia casacional por cuanto demuestre por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cuanto a la acreditación del elemento del dolo nos remitimos al desarrollo efectuado en los Razonamientos Jurídicos precedentes.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Reiterando los argumentos desarrollados en los motivos anteriores considera que lo único que se ha acreditado hasta el momento es su inocencia respecto del delito de quebrantamiento de condena. Considera que debió ser absuelto, al igual que se declaró su absolución e inocencia de los otros dos delitos por los que venía siendo acusado.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento jurídico Primero de la presente resolución.

  2. Es de aplicación toda la argumentación desarrollada en los Razonamientos Jurídicos precedentes, a los que por tanto nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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