ATS 1199/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8868A
Número de Recurso826/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1199/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección tercera), se ha dictado sentencia de 7 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 21/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1354/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, por la que se condena a Guillermo como autor responsable de un delito de lesiones deformantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Jesús en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones y 18.108,9 euros por las secuelas con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Guillermo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 152 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, esencialmente de la declaración de la víctima que considera que no goza de suficiente credibilidad para erigirse en prueba de cargo desvirtuadora de su presunción de inocencia. Asimismo, refiere su versión de los hechos. Afirma que no arrojó la copa de cristal contra la cara de Jesús , sino que se encontraba en medio de una reyerta multitudinaria y, con el fin de evitar que uno de sus amigos pudiera ser agredido, lanzó la copa en mitad del forcejeo, y desde una distancia de metro y medio de donde se encontraba la presunta víctima.

    Asimismo, cuestiona la identificación que se ha efectuado de su persona, realizada por la víctima y un amigo de éste, declaraciones que considera que carecen de imparcialidad suficiente.

    También cuestiona que la Sala considere que la lesión ocasionada a la víctima deba ser calificada como de deformidad, y que exista relación de causalidad entre su supuesto actuar y la lesión. Además, considera que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que sobre las 0:50 horas del día 16 de mayo de 2015, en la calle Real de la localidad de Torrejón de la Calzada, se produjo un incidente entre varios jóvenes, cuya génesis no consta; en el transcurso del cual Guillermo golpeó a Jesús con una botella o con una copa de cristal de balón, impactándole en la cara y causándole una herida inciso-contusa en la zona molar derecha que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, 14 puntos de sutura, así como tratamiento psiquiátrico por haber sufrido una reacción adaptativa, con sintomatología ansioso-depresiva, tardando en curar 14 días y quedándole como secuelas un trastorno adaptativo y una cicatriz en región malar derecha de unos 6 cm., hipertrófica, queloidea, de aspecto rosado, que le ha supuesto una irregularidad en el rostro ostensible a simple vista.

    El Tribunal sentenciador contó como acervo probatorio con la declaración de la víctima, haciendo hincapié en que desde el primer momento ha relatado de forma clara y sin contradicciones cómo sucedieron los hechos que, en definitiva, se corresponden con la descripción que se contiene en el relato de hechos probados de la Sentencia, al que anteriormente se ha hecho referencia. Declaración que quedó corroborada por el testimonio del Carlos Manuel , amigo de la víctima y que se encontraba en el lugar de los hechos. En el acto del juicio identificó al acusado como la persona que golpeó a la víctima con una botella. La víctima y el referido testigo manifestaron que el mismo día de los hechos facilitaron a los agentes, que acudieron al lugar de los hechos, una descripción del acusado.

    Los agentes intervinientes declararon en el acto del juicio que, tras estar en el lugar de los hechos, acudieron al lugar donde el acusado se había trasladado tras la agresión. Afirman que cuando accedieron al interior del local, como no había ningún individuo que coincidiera con la descripción que les habían facilitado, accedieron al baño de señoras, en cuyo interior se encontraba el acusado escondido. En ese momento los agentes afirmaron que no pudieron identificarle porque se estaba iniciando otro disturbio, extremo que aprovechó el acusado para marcharse. El agente con número profesional NUM000 especificó que tuvo que acudir al local al día siguiente por una queja por ruidos, al llegar vio al acusado y le identificó, a pesar de que intentó huir. Asimismo, tanto este agente con el agente con número profesional NUM001 afirmaron que el acusado fue identificado por la propia víctima a través de las redes sociales, enseñándoles una foto en su teléfono móvil.

    Asimismo, la realidad de la lesión y las secuelas quedaron objetivadas por el parte médico y el informe médico forense. La Sala descarta que tenga relevancia que el corte lo hubiera causado el acusado golpeando a la víctima con una botella o con una copa de cristal de balón. Con independencia del instrumento empleado, la Sala de forma lógica concluye que lo relevante es que el acusado propinó un golpe en la cara a la víctima con un objeto de cristal, el cual le produjo el corte que se ha descrito.

    La Sala no otorga credibilidad al testimonio facilitado por el acusado. Pone de relieve que ninguno de los tres testigos aportados por la defensa del acusado presenció el momento en que Jesús sufrió el corte; además, contrariamente a lo referido por el recurrente, el grupo en el que se encontraba Jesús no era multitudinario.

    Los agentes que acudieron al lugar de los hechos identificaron solo a tres personas en el grupo del lesionado; por el contrario, el grupo de las personas que acompañaban al acusado en el local en que se refugió tras los hechos era numeroso, no presentando ninguno de ellos lesiones como era de esperar, concluye la Sala, de haber tenido lugar la reyerta multitudinaria afirmada por el acusado.

    A lo anterior, la Sala une que el acusado no cuestionó en el acto del juicio que él fuera quien causó las lesiones a la víctima, sino que su defensa se articuló en que su comportamiento, tirar la copa al aire, es incompatible con el tipo de lesión que presentaba la víctima. Afirmación ésta última que entra en contradicción con la declaración de la víctima y de Carlos Manuel , y con las lesiones causadas, que evidencian un golpe directo contra la cara, con estallido del cristal.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Respecto a la entidad de las lesiones, esto es, si las mismas tienen la entidad para calificarlas de deformantes, y sobre la concurrencia del elemento subjetivo, son cuestiones que el recurrente reitera en el motivo segundo, remitiéndonos a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, en que se da respuesta a dichas pretensiones del recurrente.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 152 del Código Penal .

  1. Afirma que existió una situación equiparable a la auto puesta en peligro por parte de la víctima en relación con el resultado lesivo. A tal efecto, argumenta que la víctima se introdujo en una pelea violenta que adoptaba tintes de reyerta multitudinaria, asumiendo las consecuencias de dicha intervención. Cuestiona que las lesiones causadas puedan calificarse de deformidad. Finalmente, considera que deberían haberse imputado los hechos a título de culpa o imprudencia.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    Por otro lado, se ha señalado en la doctrina de esta Sala, por todas STS 464/2016 : "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

    Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

    Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión."

    Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

  3. En primer lugar, los hechos probados, cuyo tenor hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, no refieren la existencia de una reyerta multitudinaria en la que hubiera participado el lesionado. Se afirma que se produjo un incidente entre varios jóvenes, cuya génesis no consta, en el transcurso del cual el recurrente golpeó a Jesús con una botella o con una copa de cristal. No se determina que dicho incidente consistiera en una reyerta multitudinaria, ni que la víctima participara en la misma. En el fundamento jurídico segundo la Sala constata que ninguna de las personas que estaban el local, aparte de la víctima, sufrió lesiones.

    Respecto a la deformidad, el relato de hechos probados refiere que la víctima como consecuencia de la agresión requirió una primera asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico, consistente en 14 puntos de sutura; además, la víctima precisó de tratamiento psiquiátrico al haber sufrido una reacción adaptativa como consecuencia de la agresión sufrida. El informe médico forense concluye que le resta a la víctima una cicatriz en región malar derecha de unos 6 centímetros, hipertrófica, queloidea, de aspecto rosado, que ha supuesto en el perjudicado una irregularidad en el rostro ostensible a simple vista.

    En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada, la Audiencia, atendiendo a la percepción visual directa en el juicio y al contenido reflejado en el informe de sanidad, afirma que la cicatriz de seis centímetros es perfectamente visible, se halla en el lugar más visible de la fisionomía humana, en concreto, en la mejilla derecha, alterando la armonía facial del perjudicado.

    Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Es indudable que la cicatriz en la cara de las características señaladas en el informe médico forense -queloidea, esto es, de crecimiento anómalo, con enrojecimiento en los bordes- significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante.

    Asimismo, atendiendo al relato de hechos probados ha de concluirse la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones. El recurrente cuando agredió a la víctima con un una botella o copa de cristal debió, cuando menos, representarse las consecuencias que su acción podrían provocar. Esto es, la deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado.

    El conocimiento que tenía el acusado de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones deformantes y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, entrañaba una rectificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido. Y ello esta Sala ha afirmado que cuando se agrede con una botella o con un vaso de cristal en la cara con tal intensidad que provoca su estallido produciendo secuelas deformantes, la deformidad queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual ( SSTS. 1776/2002 de 13.10 , 693/98 de 14.5 ).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona la falta de motivación de la Sala a la hora de fijar la indemnización en concepto de responsabilidad civil. Alega que el Tribunal de instancia, ni siquiera, hace mención a las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

  2. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes la Sentencias 728/2015, de 17 de noviembre y 916/2009, de 22 de septiembre , que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales. Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor. De otro lado, en anteriores sentencias hemos señalado que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

La Sala a la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones toma en consideración el informe médico forense, en el que se detalló el tiempo de curación de las lesiones y las secuelas, que comprenden un perjuicio estético moderado y un trastorno adaptativo. Extremos estos que no fueron cuestionados por el recurrente, como tampoco las sumas solicitadas en tales conceptos y de manera coincidente por el Ministerio Fiscal y a la acusación particular. Cantidades que ascendían a la suma de 1.400 euros por las lesiones y a la suma de 18.108,9 euros por las secuelas. Cantidades que la Sala considera ponderadas atendiendo al usus fori y a las bases tenidas en cuenta para cuantificarlas. Éstas últimas, pese a no detallar que se trata del baremo de tráfico, tomando en consideración las secuelas (15 puntos máximos), la edad del lesionado en el momento de la comisión de los hechos (19 años) y la cuantía otorgada por el Baremo a cada uno de los puntos, resulta la suma interesada por las acusaciones. Asimismo, la cantidad concedida por el tiempo de incapacidad temporal se corresponde con la aplicación del baremo.

En atención a lo expuesto, se constata que la Sala si ha argumentado cuáles son los criterios que ha tomado en consideración a la hora de fijar las indemnizaciones.

Finalmente, se ha de recordar que las cuantías indemnizatorias no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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