ATS 1153/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8854A
Número de Recurso1033/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1153/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 71/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Ramona , de la acusación contra ella formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los supuestos delitos de falsedad documental continuada y de alzamiento de bienes, declarando de oficio dos terceras partes de las costas, incluyendo en esta proporción las de la Acusación Particular.

Que debemos condenar y condenamos a Ramona , como autora responsable criminalmente de un delito continuado de estafa agravada, concurriendo las atenuantes de confesión de los hechos y de reparación del daño, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses, a razón de 3 euros/día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); y al pago de las costas en una tercera parte, incluyendo las de la Acusación Particular en esa proporción".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ramona , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Juan Esmeraldo Navarro López.

La recurrente menciona como único motivo del recurso infracción de ley, que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega, en un único motivo del recurso, infracción de ley, que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación de los artículos 123 , 234 y 240 del Código Penal . Y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

    Cita los folios nº 332, 417 y 418 de los autos, del tomo III, donde consta que la empresa querellante tuvo relaciones laborales desde el 2-11-2005 hasta el 27-07-2007, a tiempo parcial y con categoría de auxiliar administrativo con la acusada, lo que entra en contradicción con el Hecho Probado, pues no se precisa el mes ni el año de la relación laboral entre querellante y querellado.

    Cita los 29 pagarés que considera fueron satisfechos con anterioridad a la interposición de la querella, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia. Tal y como se acredita en los folios 32 y 33 de los autos, en el Tomo I, consta la escritura privada de venta del domicilio de la acusada a la querellante, que fue sustituida por la escritura pública en fecha 31-07- 2007 (folios 34 al 43 ambos incluidos). Precisa que dicha escritura pública anula el contrato privado. En dicha escritura se fija, en el folio 42 y 43, que la cuantía de 77.582,25 euros queda saldada y que se corresponde con la cuantía de los pagarés, enumerados en el folio cinco de la sentencia.

  2. En cuanto a la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que Ramona , en los años 2006 y 2007, había mantenido durante más de veinte años una estrecha relación laboral, de confianza y de amistad con la familia Cirilo , fruto de lo cual sostuvo continuadas relaciones laborales con las empresas mercantiles de dicha familia desde el año 1989, cuando comenzó a trabajar en la empresa EDIFICACIONES LÓPEZ MARÍN S.A., continuando a partir de 1995 y hasta 2007 en el HOTEL CENTRAL CARAVACA, S.A., y formalmente con la mercantil ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES L.C., S.L. desde el año 2005, realizando en todas ellas labores de auxiliar administrativo y de contabilidad.

    La mercantil ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES L.C., S.L., fue constituida por la citada familia el 23 de febrero de 2000, teniendo por objeto social la construcción de edificaciones y obras de todo tipo y contando como únicos socios con D. Pascual y Dª Luis María , ostentando la condición de administrador D. Pascual , quien además desarrollaba labores de dirección a pie de obra. El padre de ambos, D. Cirilo , intervenía realizando una labor de captación de clientela y contratación de proveedores, disponiendo además para ello y otras cuestiones referentes a la mercantil, de un poder otorgado por aquella.

    El domicilio social de ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES L.C., S.L., se hallaba en Denia (Alicante), pero la gestión administrativa y contable se realizaba en la localidad de Caravaca de la Cruz (Murcia), siendo fundamentalmente llevada a cabo por la mencionada Ramona , quien para el desempeño de tales labores y, como consecuencia de la confianza depositada en ella por D. Cirilo y D. Pascual (como representantes de la empresa en cuanto a la condición de apoderado y administrador respectivamente), disponía de pagarés en blanco que contenían la firma de aquellos, a fin que Ramona los rellenase, al objeto de realizar pagos a proveedores y acreedores de la indicada mercantil. Todo ello estaba motivado por la ausencia física de D. Cirilo y D. Pascual de las oficinas que la mercantil citada disponía en la localidad de Caravaca de la Cruz (debido a que ambos, padre e hijo, fundamentalmente trabajaban en la zona de Alicante/Valencia de lunes a viernes).

    Ramona , aprovechando tales circunstancias y la confianza y amistad que D. Cirilo y D. Pascual tenían depositada en ella, guiada por el objetivo de obtener un beneficio económico para sí, procedió, durante los años 2006 y 2007, a rellenar los pagarés que a continuación se relacionan en sus fechas de vencimiento, importes y beneficiario (al portador), para así obtener a su favor las cantidades relacionadas de la cuenta de la sociedad (fondos que pertenecían a la citada ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES L.C., S.L.), y sin que respondieran a ninguna operación real de la empresa:

    Del año 2006:

    - Pagaré de 1.11.2006, nº NUM000 por importe de 2.265,90 euros.

    - Pagaré de 1.11.2006, nº NUM001 por importe de 1.650,90 euros.

    - Pagaré de 5.11.2006, nº NUM002 por importe de 2.126,90 euros.

    - Pagaré de 10.11.2006, nº NUM003 por importe de 2.223,60 euros.

    - Pagaré de 15.11.2006, nº NUM004 por importe de 2.163,14 euros.

    - Pagaré de 30.11.2006, nº NUM005 por importe de 2.875,55 euros.

    - Pagaré de 28.12.2006, nº NUM006 por importe de 2.860,93 euros.

    - Pagaré de 15.12.2006, nº NUM007 por importe de 2.827,14 euros.

    - Pagaré de 5.12.2006, nº NUM008 por importe de 2.195,30 euros.

    Del año 2007:

    - Pagaré de 5.1.2007, nº NUM009 por importe de 2.060,47 euros.

    - Pagaré de 10.1.2007, nº NUM010 por importe de 2.990,79 euros.

    - Pagaré de 15.1.2007, nº NUM011 por importe de 2.840,35 euros.

    - Pagaré de 10.1.2007, nº NUM012 por importe de 2.879,95 euros.

    - Pagaré de 30,1.2007, nº NUM013 por importe de 2.965,95 euros.

    - Pagaré de 2.1.2007, nº NUM014 por importe de 2.727,35 euros.

    - Pagaré de 5.1.2007, nº NUM015 por importe de 2.826,70 euros.

    - Pagaré de 28.2.2007, nº NUM016 por importe de 2.920,10 euros.

    - Pagaré de 5.3.2007, nº NUM017 por importe de 2.975,30 euros.

    - Pagaré de 15.3.2007, nº NUM018 por importe de 2.891,18 euros.

    - Pagaré de 15.3.2007, nº NUM019 por importe de 2.899,65 euros.

    - Pagaré de 30.4.2007, nº NUM020 por importe de 2.997,90 euros.

    - Pagaré de 15.4.2007, nº NUM021 por importe de 2.889,60 euros.

    - Pagaré de 4.4.2007, nº NUM022 por importe de 2.966,45 euros.

    - Pagaré de 29.5.2007, nº NUM023 por importe de 1.965,90 euros.

    - Pagaré de 15.5.2007, nº NUM024 por importe de 2.972,20 euros.

    - Pagaré de 7.5.2007, nº NUM025 por importe de 2.999,06 euros.

    - Pagaré de 5.6.2007, nº NUM026 por importe de 2.919,60 euros.

    - Pagaré de 15.6.2007, nº NUM027 por importe de 2.894,60 euros.

    - Pagaré de 15.6.2007, nº NUM028 por importe de 2.809,79 euros.

    Sospechando irregularidades en la contabilidad correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, D. Cirilo y su hijo D. Pascual , mantuvieron una reunión con Ramona en julio de 2007, en la que tras reconocer Ramona haber dispuesto a su favor de las cantidades correspondientes a dichos pagarés, así como de los de otros, ascendiendo todo ello a 163.600 euros, suscribió el 27 de julio 2007 un documento con D. Cirilo , en virtud del cual, reconocía haber dispuesto a su favor de dicha suma con la fórmula siguiente: "... ha dispuesto de dinero de la empresa sin autorización de la misma por importe total de ciento sesenta y tres mil seiscientos euros". Se comprometía a reintegrarla en el plazo de seis meses desde aquella fecha, garantizando el reintegro mediante el compromiso de otorgar, en el plazo máximo de siete días, escritura de venta de su vivienda, sita en Caravaca de la Cruz (Murcia), comprometiéndose también ésta a hacer frente al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y el vehículo propiedad de aquella, turismo marca AUDI A4. Otorgó al efecto escritura pública de compraventa el 31 de julio de 2007, por la que Ramona vendió a ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIÓN L.C., S.L. la citada vivienda.

    En la escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación de hipoteca de 31 de julio de 2007, que se firmó entre Ramona y D. Cirilo (ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES, LC, S.L.) se hacía constar que restaba por amortizar la suma de 93.432,14 euros y se fijaba como precio de compraventa de la vivienda la suma de 257.032,14 euros, señalando que del mismo ya se había entregado a la vendedora Ramona la suma total mencionada, a excepción de los 93.432,14 euros que se significaban pendientes de amortización del préstamo hipotecario (la diferencia entre una suma y otra eran los 163.600 euros reseñados en el documento de 27 de julio de 2007 antedicho).

    Esos 163.600 euros se correspondían con los 29 pagarés, por importe total de 77.582,25 euros, más otros 86.017,75 euros que se admitían en la escritura pública de 31 de julio de 2007, con mención a un documento bancario no precisado.

    Los querellantes han dispuesto de los bienes entregados por Ramona en julio de 2007, para resarcirse de los 163.600 euros reseñados.

    Ramona presenta trastorno de ansiedad generalizada, trastorno límite de personalidad, trastorno adaptativo cronificado con reacción depresiva prolongada moderada-grave, episodio depresivo mayor, diversos gestos autolíticos y trastorno del control de los impulsos, sin que se haya acreditado que lo expuesto limite la capacidad de comprensión de los hechos enjuiciados y actuar conforme a dicha comprensión, o haya incidido en la actividad por ella desplegada disminuyendo su control.

    No ha quedado debidamente acreditado que Ramona hubiera alterado o falsificado firma alguna de D. Cirilo o de D. Pascual , en alguno de los pagarés por ella rellenados, ni que hubiera dispuesto a su favor de la totalidad de los pagarés reflejados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

    No ha quedado debidamente acreditado que Ramona hubiera donado en escritura pública de 26 de junio de 2008, a favor de sus dos hijos menores de edad en esas fechas, los únicos bienes de los que era propietaria, dos fincas, con la pretensión o intención de quedarse sin bienes con los que responder de sus deudas o para hacer frente a eventuales reclamaciones que contra ella pudieran formularse.

    De acuerdo con la vía casacional utilizada, los hechos son subsumibles en el delito de estafa por el que resulta condenada.

    Parece existir un error material de la recurrente al citar los artículos que considera infringidos, pues nada tienen que ver con los hechos objeto del presente procedimiento.

    El Tribunal sostiene que la acusada se aprovechó de la profunda, dilatada e intensa relación de confianza que los querellantes tenían con ella, dado los más de veinte años de relaciones laborales mantenidas entre todos y ser la única persona que se encargaba de las labores de oficina y administración en la localidad, para utilizar en su propio beneficio los pagarés que tenía firmados en blanco por los querellantes, para alcanzar sus designios criminales durante un extenso periodo temporal. Por tanto los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250. 1. 2º (abuso de firma de otro) y 6º (abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador), en relación con el artículo 74. 1 y 2, todos del Código Penal , al haberse producido una reiterada maniobra engañosa o ardid defraudatorio por parte de la acusada, en contra del patrimonio de los querellantes, en virtud de las estrechas y confiadas relaciones de ésta con sus empleadores, con quienes venía trabajando en sus diversas empresas más de veinte años.

    El Tribunal precisa que concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenuantes de reparación del daño, artículo 21.5ª del Código Penal , y de reconocimiento/confesión de los hechos, artículo 21.4ª del Código Penal , dado que con relación a los hechos que se han dado por probados la acusada efectuó en julio de 2007 un reconocimiento de los mismos y reparó civilmente la suma defraudada, lo que después mantuvo y reiteró, sustancialmente, en sede judicial instructora y en la vista oral. Por lo que el Tribunal ha tomado en consideración los 29 pagarés y la devolución de la cantidad de 163.600 euros.

    Y esta subsunción que realiza el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    El Tribunal alcanza la conclusión condenatoria por la valoración de la prueba documental existente, la declaración de los querellantes y porque la querellada, desde un principio, ha venido admitiendo la realidad de esas operaciones y la disposición del dinero a través de pagarés que ella rellenaba y cobraba. Solo negó haber alterado o falsificado firma alguna de los querellantes, dado que los pagarés estaban firmados por éstos en blanco. Negó también haberse apropiado de ningún otro dinero, al margen del fijado en los Hechos Probados. Sobre todos estos extremos la acusada se reiteró en su declaración en la vista oral.

    Ninguno de los documentos señalado por la recurrente contradicen las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ninguno de ellos prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Lo cierto es que todos ellos fueron valorados por el Tribunal para alcanzar la conclusión condenatoria y la atenuante de reparación del daño, de acuerdo con las testificales practicadas, especialmente de acuerdo con el propio reconocimiento de la acusada.

    Por otra parte la fijación exacta de las fechas en las que la querellante mantuvo las relaciones laborales con la empresa en nada modifica la tipificación de los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso formulado, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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