ATS 1205/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8851A
Número de Recurso633/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1205/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 45/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 2/2016, procedentes del Juzgado de instrucción núm. 2 de Mislata, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Primero.- Condenar a Héctor como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, agravado por el valor de la defraudación y el aprovechamiento de la credibilidad empresarial, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Segundo.- Condenar a Héctor al pago de 4.545,15 euros en favor de Mapfre familiar, 86.304,02 euros en favor de Mapfre inversión y 17.362,17 euros en favor de Mapfre vida, cuyas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.

Tercero.- Imponer a Héctor las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Héctor , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por indebida aplicación o inaplicación del artículo 21.1 o, en su caso, del artículo 21.2 del Código Penal (sic), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículos 21.6º, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 109 y siguientes del Código penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a las partes querellantes, Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antigua Mapfre Familiar) y Mapfre Inversión Sociedad de Valores S.A., que, de forma conjunta y bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como motivo primero de su recurso, infracción de Ley por indebida aplicación o inaplicación del artículo 21.1 o, en su caso, del artículo 21.2 del Código Penal (sic), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que el informe de la Unidad de Conductas Adictivas de Manises, obrante en las actuaciones y recabado a su instancia, revela que, al tiempo de los hechos, padecía ludopatía por lo que debe aplicársele la eximente incompleta o "atenuante, pues consta en el informe no solo el padecimiento de la enfermedad, sino de muchos de los efectos descritos, además de la persistencia y la recaída en la misma, con evolución favorable en la actualidad".

    La redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese a no establecer la eximente de comparación al denunciar la inaplicación de una eximente incompleta, parece sostenerla en relación con el artículo 20.1 del Código Penal (anomalía o alteración psíquica), ya que funda su pretensión "en el padecimiento de una enfermedad", es decir, la ludopatía.

  2. Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

    Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero ).

    Esta Sala considera que para que puedan ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía es preciso que: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal . Tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas. Guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. Se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. Esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas. Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ). Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007 de 21 de diciembre ).

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 937/2007, de 28 de noviembre y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras).

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone que el acusado Héctor , aprovechando su condición de agente de seguros de las entidades MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE VIDA y de representante de la entidad MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A., que ejercía en la oficina sita en Mislata (provincia de Valencia), durante los años 2011 a 2014, con ánimo de obtener ilícito beneficio, tras percibir las cantidades entregadas por diversos clientes que habían contratado a través de su mediación operaciones de seguros o inversión, bien las incorporó a su propio patrimonio y dispuso de ellas en su propio beneficio en lugar de entregar las mismas a las entidades citadas o bien, en otras ocasiones, después de contratar las inversiones, realizó reembolsos no autorizados de todo o parte de ellas, en su propio beneficio.

    En concreto, realizó las siguientes conductas:

    - Percibió de distintos clientes el pago de las primas de seguros contratados con MAPFRE FAMILIAR durante los inicios del año 2014 por importe de 9.562,88 euros que no entregó a la aseguradora, disponiendo del dinero en su propio beneficio, adeudando en la actualidad, después de las oportunas compensaciones y liquidación tras la rescisión de su contrato, la cantidad de 4.545,15 euros que la perjudicada reclama.

    - El día 16 de enero de 2014 y el día 11 de febrero de 2014 medió para que Jesús María y Candelaria suscribieran participaciones en fondos de inversión gestionados por MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A. por importe de 42.200 euros y 20.000 euros respectivamente. Después, el acusado realizó dos reembolsos sin el conocimiento ni consentimiento de los inversores los días 5 y 19 de mayo de 2014 por importe de 10.000 y 20.000 euros, disponiendo del dinero en su propio beneficio.

    MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado a los perjudicados las participaciones que les correspondían, sufriendo un perjuicio económico con ello a la fecha de reposición de 30.285,38 euros.

    - El día 24 de mayo de 2013 intermedió para que Clemente y Modesta suscribieran una inversión de 6.000 euros en un fondo de inversión gestionado por MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A. El referido el día 2 de diciembre de 2013 el acusado realizó un reembolso de participaciones por un importe neto de 3.500 euros, del que dispuso en su propio beneficio.

    MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado a los perjudicados las participaciones que les correspondían, sufriendo un perjuicio económico con ello a la fecha de reposición de 3.839,82 euros.

    - El día 3 de octubre de 2013 por su mediación, Julián y Aurelia suscribieron participaciones en fondos de inversión gestionados por MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A. por importe de 20.000 euros. El acusado, el día 22 de enero de 2015 realizó un reembolso sin conocimiento ni autorización de los titulares de participaciones por importe neto de 20.000 euros.

    MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado a los perjudicados las participaciones que les correspondían, sufriendo un perjuicio económico con ello a la fecha de reposición de 20.397,68 euros.

    - El día 29 de noviembre de 2011, el recurrente percibió de Jose Luis la cantidad de 15.000 euros para la contratación con MAPFRE VIDA del producto "Millón Vida" con una rentabilidad del 4 %, que dispuso en su propio beneficio sin contratar el producto. En fecha 28 de junio de 2013 y 18 de abril de 2014, el acusado medió ante Jose Luis para la suscripción de participaciones en fondos de inversión gestionados por MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. percibiendo de Jose Luis las cantidades de 1.400 y 5.000 euros, de las que distrajo en su propio beneficio sin suscribir las participaciones.

    MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado al perjudicado las participaciones que les correspondían de haberse suscrito, sufriendo un perjuicio económico con ello de 6.480,45 euros. MAPFRE VIDA ha emitido la póliza que contrató el Sr. Jose Luis , sufriendo con ello un perjuicio económico de 6.485,84 euros.

    - El acusado gestionó una inversión con Claudio e Serafina por importe de 20.000 euros, que no fue suscrita y que incorporó a su patrimonio.

    MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado a los perjudicados las participaciones que les correspondían, sufriendo un perjuicio económico con ello a la fecha de reposición de 21.154,04 euros.

    - En fecha 3 de mayo de 2012 el recurrente medió con José la entrega de 3.000 euros por la compra de participaciones de un fondo de inversión gestionado por MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. Dicho dinero no llegó a materializarse en operación alguna. El acusado repuso posteriormente la cantidad de 1.000 euros al patrimonio del Sr. José .

    MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado al perjudicado el importe del perjuicio económico sufrido de 2.070,63 euros.

    - En fecha 3 de mayo de 2012 el mismo Sr. Héctor medió ante Luis Antonio la inversión de 3.000 euros para la supuesta compra de participaciones en un fondo de inversión gestionado por MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A. Dicho dinero no llegó a materializarse en operación alguna. El agente repuso posteriormente la cantidad de 1.000 euros al patrimonio de Luis Antonio .

    MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. ha reintegrado al perjudicado el importe del perjuicio económico sufrido de 2.070,63 euros.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que las entidades mercantiles perjudicadas reclaman por estos hechos.

    El recurrente denuncia la inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código penal (eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica) o, en su caso, del artículo 21.2 del Código Penal (adicción grave a sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal .

    El Tribunal de instancia afirmó que el recurrente, al tiempo de los hechos, no presentaba alteradas sus facultades intelectivas y volitivas ya que no se practicó prueba alguna tendente a acreditar tal extremo. Asimismo justificó que el documento presentado a instancias del recurrente, consistente en el informe del Hospital de Manises de fecha 26 de septiembre de 2015, tan solo evidenció que el acusado "el día 6 de junio de 2014 (el acusado) reinició seguimiento por recaída (al juego patológico) desde hacía 3 años, con repercusión de despido laboral y separación matrimonial".

    De conformidad con lo expuesto, no asiste la razón al recurrente ya que el Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica fundada en la ludopatía, ya que en la conducta del recurrente no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto, es decir, el elemento "biológico o biopatológico" y el elemento "psicológico-normativo".

    En concreto, si bien puede afirmarse la existencia al tiempo de los hechos de una concreta patología (ludopatía), no puede sostenerse, tal y como afirmó la Sala a quo , que la misma hubiese afectado, en el caso concreto, a sus facultades intelectivas o volitivas, es decir, no se acreditó que la referida patología "impidió o dificultó de forma severa al acusado comprender de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión" (elemento psicológico-normativo). Más al contrario, la conducta reiterada en el tiempo y la ocultación de su proceder evidenció que era absolutamente conocedor de la ilicitud de su conducta.

    A este respecto, debe recordarse que, hemos dicho en STS 168/2016, de 2 de marzo , en un supuesto semejante al que nos ocupa (ludopatía), que "la existencia del trastorno de adicción al juego o juego patológico, por sí mismo, no determina la atenuación de la responsabilidad criminal, pues ha de relacionarse con los hechos cometidos en el caso concreto. En este sentido, en la STS 1172/2011, de 10 de noviembre , se ponía de relieve la necesidad de distinguir los hechos inmediatamente vinculados al impulso patológico y aquellos otros más lejanos, respecto a los que la posible relevancia del trastorno disminuye hasta desaparecer. Se razonaba entonces que puesto que «la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a ratificar tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intranscendente respecto a las acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos al juego ansiado»".

  4. En segundo término, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 21.2º del Código Penal (atenuante de drogadicción), en relación con el artículo 21.7º del mismo texto legal .

    El recurrente formula la petición de forma novedosa en esta instancia, por lo que la Sala a quo no se pronunció de forma expresa al respecto.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente ya que, aunque hemos admitido la atenuación analógica de adicción al juego por vía del artículo 21.2 del Código Penal , en todo caso, hemos exigido la concurrencia de los requisitos propios de la referida circunstancia atenuante, es decir, que la adicción se a grave y que "que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción" ( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras muchas).

    En el caso concreto, no existió prueba alguna concreta de que el recurrente hubiese realizado los hechos por los que fue condenado a causa de su adicción al juego (es decir, que en el mismo momento en que cometió los hechos estaban afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas a causa de la referida adicción), como tampoco prueba alguna sobre la eventual gravedad de la adicción (pues solo consta, en el informe antes señalado que el recurrente se encuentra sometido a tratamiento a causa de su patología). Tales ausencias probatorias, en definitiva, impiden la estimación del reproche formulado por el recurrente por falta de acreditación ya que, hemos dicho de forma reiterada que, "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo" ( STS 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas),

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que "la cartera de valores y clientes que generó durante los años que prestó servicio como agente de seguros no fue valorada y correctamente indemnizada, lo que supone un enriquecimiento injusto para las mercantiles acusadoras, por lo que dichos importes deberán ser descontados de la responsabilidad civil y por ende, aplicar la atenuante del artículo 21.7 en relación a la del 21.5 de reparación del daño".

  2. En concreto, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

    Es aplicable, por último, la jurisprudencia referida en la letra B) del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución relativa al cauce casacional elegido, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, por cuanto el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho que "ninguna prueba se ha producido relativa al abono o devolución de las cantidades apropiadas" (F.J.7º) por lo que en ningún caso podía considerarse la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño ya que el recurrente no ha devuelto cantidad alguna a las entidades perjudicadas.

    Asimismo, debe denegarse la pretensión del recurrente de que, por vía de la atenuante analógica, se estime como reparación del daño el valor de "la cartera de valores y clientes que generó durante los años que prestó servicio como agente de seguros" en la medida en que, de un lado, no se practicó ninguna prueba tendente a fijar el referido importe y, en todo caso, tampoco se practicó prueba alguna por la que se declarase o reconociese la existencia de un derecho de crédito del recurrente frente a las mercantiles querellantes, al exceder, desde luego, del objeto del proceso penal. En este sentido, el Tribunal de instancia recalcó que, en efecto, no quedó acreditado que las mercantiles querellantes hubiesen ejercido la posibilidad opcional de compra (reconocida en el contrato de agente de seguros exclusivo celebrado entre las mercantiles querellantes y el recurrente -documento 153 aportado junto con la querella-) sobre los derechos que a la extinción de la relación laboral se hubieran derivado a favor del agente de la cartera de seguros, y ello "sin perjuicio del ejercicio de los derechos que al agente pudieran corresponderle como consecuencia de los derechos adquiridos durante el tiempo de prestación y vigencia del contrato".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del artículos 21.6º, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia inaplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pese a que en el procedimiento existieron paralizaciones que no le fueron imputables. En concreto, señaló los siguientes plazos de paralización:

    "- Primero, los hechos ocurren entre 2013 y principios de 2014, la resolución contractual se produce en junio de 2014, previa la colaboración y reconocimiento de todos los importes, implicados y demás circunstancias por parte del acusado, no siendo hasta un año después que se presenta la querella, retraso imputable en exclusiva a la acusación particular.

    - Admitida a trámite la querella se tomó declaración al acusado y todos los testigos los días 16 y 18 de septiembre de 2015, reconociendo mi mandante ya en su declaración el día 16 de septiembre todos los hechos imputados y los importes reclamados, no habiéndose llevado a cabo ninguna otra diligencia de instrucción con posterioridad.

    - Se incoa procedimiento abreviado en enero de 2016, cuatro meses después de la última diligencia, presentado en plazo todas las partes los escritos de calificación provisional, remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal por error del instructor, produciéndose la inhibición a la Audiencia Provincial en el mes de abril de 2016.

    - Se señaló para conformidad el día 30 de junio de 2016 (...) celebrándose ese mismo día última hora de la mañana la comparecencia sin conformidad.

    - El juicio oral estaba señalado desde el mes de mayo de 2016 para el día 13 de julio de 2016, notificando la suspensión la Sala por resolución de fecha 1 de julio de 2016 para el 1 de febrero de 2017, siete meses después".

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    Es aplicable, asimismo, la jurisprudencia referida en la letra B) del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución relativa al cauce casacional elegido, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    No tiene razón el recurrente por cuanto en el caso concreto no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

    En concreto, el primero de los plazos de paralización referido por el recurrente no puede ser considerado como una paralización a efectos de la eventual aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la medida en que, como hemos dicho de forma reiterada, la dilaciones indebidas solo afectan a las acaecidas en el procedimiento judicial, es decir desde que se incoa el mismo. Por tanto, el lapso de tiempo habido desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella en nada afecta a la referida circunstancia atenuante.

    Las restantes paralizaciones denunciadas por el recurrente tampoco justifican la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida pues, si bien acreditan la existencia de ciertas dilaciones en la tramitación de la causa, las mismas, consideradas de forma global, no pueden ser consideradas como extraordinarias en atención al tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, en fecha 30 de abril de 2015, hasta la celebración del juicio oral (1 de febrero de 2017), es decir, 1 año y 10 meses.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente denuncia, en el motivo cuarto de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia debió haber aplicado el artículo 66.1.2º al concurrir en el presente caso más de dos atenuantes, "debiendo aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida en el artículo 250.1 Código Penal , como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta y tres atenuantes" (eximente incompleta de alteración psíquica - artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP -; atenuante de confesión - artículo 21.4 del CP , efectivamente aplicada por la Sala de instancia-; atenuante analógica de reparación del daño - artículo 21.5 en relación con el artículo 21.7 del CP -; y atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6 del CP -).

  2. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. La parte recurrente reclama la aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal y la rebaja en dos grados de la pena prevista en abstracto para el delito de apropiación indebida agravada ya que, considera que en su conducta concurrieron "una eximente incompleta y tres circunstancias atenuantes".

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El reproche del recurrente tiene como presupuesto la previa estimación de los motivos precedentes que, sin embargo hemos denegado, por lo que, en el caso concreto, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al fijar la pena impuesta al recurrente en 3 años y 7 meses de prisión al concurrir en su conducta una sola circunstancia atenuante simple analógica de confesión ( artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del Código Penal ) y tratarse de un delito continuado ( artículo 74 del Código Penal ), de conformidad con lo prevenido en los artículos 66.1.1 º y 250.5 º y 6º del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente, como último motivo de su recurso, denuncia la infracción de Ley por inaplicación de los artículos 109 y siguientes del Código penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que solicitó del Tribunal de instancia que se fijase en sentencia "las bases para determinar la responsabilidad civil en fase de ejecución, en virtud de los artículos 109 y siguientes todos ellos del Código Penal y la moderación del importe de indemnización interesado por la conducta de las mercantiles querellantes".

    Afirma que el importe de la indemnización debió moderarse en la medida en que las mercantiles querellantes "hicieron suyas tanto las comisiones derivadas de las pólizas y demás productos devengadas a favor de mi mandante como la misma cartera de clientes y valores propiedad hasta ese momento del acusado, sin contraprestación alguna ni descuento de las cantidades reclamadas en este procedimiento".

  2. Hemos dicho que la responsabilidad civil ex delicto tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, configurándose como una consecuencia al actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido, por una agresión ilícita considerada como delictiva. La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP ), posibilitando la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la jurisdicción civil ( STS 1318/2006, de 21 de diciembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria ( STS 1332/2013, de 17 de octubre ).

  3. El recurrente, denuncia de un lado la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal ya que el importe fijado en sentencia debió moderarse pues "las mercantiles hicieron suyas tanto las comisiones derivadas de las pólizas y demás productos devengadas a favor de mi mandante como la misma cartera de clientes y valores propiedad hasta ese momento del acusado".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Hemos dicho en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, en relación con la imposibilidad de aplicación de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que el Tribunal de instancia justificó la imposibilidad de proceder a la moderación reclamada por el recurrente ya que no se practicó en el plenario prueba alguna por la que se declarase o reconociese la existencia de un derecho de crédito del recurrente frente a las mercantiles querellantes, al exceder, desde luego, del objeto del proceso penal.

    En concreto, el Tribunal de instancia justificó, de un lado, que no quedó acreditado derecho de crédito alguno a favor del recurrente pues no se practicó prueba alguna demostrativa de que las mercantiles querellantes hubiesen ejercido la posibilidad opcional de compra (reconocida en el contrato de agente se seguros exclusivo celebrado entre las mercantiles querellantes y el recurrente) sobre los derechos que a la extinción de la relación laboral se hubieran derivado a favor del agente de la cartera de seguros, y ello "sin perjuicio del ejercicio de los derechos que al agente pudieran corresponderle como consecuencia de los derechos adquiridos durante el tiempo de prestación y vigencia del contrato" (F.J.7º). Y, de otro lado, que el importe de la indemnización, por tanto, debía quedar delimitado al importe de los perjuicios efectivamente acreditados en el acto del plenario y que, además, no fueron impugnados por el recurrente (4.545,15 euros a favor de Mapfre Familiar, 86.304,02 euros a favor de Mapfre Inversión y 17.362,17 a favor de Mapfre Vida).

    En todo caso, debe recordarse que las reglas del Código Penal sobre la Responsabilidad civil se encuentran dirigidas a determinar la responsabilidad civil derivada del delito, sin que puedan extenderse para la solución de conflictos de naturaleza civil ajenos a la conducta delictiva que le sirve de presupuesto, ya que, hemos dicho, "la responsabilidad civil ex delicto tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 102/2018, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, respecto a la ludopatía, por ejemplo en la sentencia de 20 de julio de 2017 (ROJ: ATS 8851/2017 - ECLI:ES:TS:2017:8851A): debe recordarse que, hemos dicho en STS 168/2016, de 2 de marzo , que "la existencia del trastorno de adicción al ......
  • SAP Cádiz 104/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • 15 Marzo 2021
    ...tener una anulación total o severa dismunición de sus capacidades volitivas o intelectivas ( STS 60/2016 de 4 de febrero y Auto TS 1205/2017 de 20 de julio). - DEFENSA DE Cayetano Invoca EXIMENTE COMPLETA DE MIEDO INSUPERABLE DEL ARTICULO 20.6 DEL CP y EXIMENTE COMPLETA DE DROGADICCION DEL ......
  • SAP Albacete 103/2020, 30 de Marzo de 2020
    • España
    • 30 Marzo 2020
    ...la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 633/2017Jurisprudencia citada a favorATS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 20/07/2017 (rec. 633/2017)Alteración psíqu......
  • SAP Madrid 235/2023, 19 de Mayo de 2023
    • España
    • 19 Mayo 2023
    ...la circunstancia atenuante de reparación del daño en su modalidad de simple pues, como nuestro alto tribunal reitera (STS 654/2016, ATS 1205/2017), si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualif‌icada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR