ATS 1116/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8842A
Número de Recurso1298/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1116/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 26 de abril de 2017 , en el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado número 927/2017, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado número 2378/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, por la que se condena a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros así como el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Eusebio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 24 de la Constitución española y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba suficiente para su condena. Alega que las declaraciones de los agentes fueron contradictorias por lo que no pueden constituir prueba de cargo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 20:05 horas del día 6 de abril de 2015, el acusado Eusebio en la calle Juan Pascual de Mena de Madrid, procedió a vender al testigo protegido nº NUM000 por 50 euros dos papelinas de cocaína que pesaban 0,342 gramos netos con una riqueza de 50,3% de cocaína pura y 0,460 gramos netos con 51,4% de cocaína, teniendo ambas en el mercado ilícito un valor aproximado de 104,95 euros.

La sustancia estaba destinada a ser difundida entre terceras personas.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de tres agentes policiales. En primer lugar, la Sala detalla que los agentes manifestaron que el día de los hechos, encontrándose a escasa distancia y con suficiente luz natural, vieron al acusado y a otra persona intercambiar algo, recibiendo el acusado billetes. Pudieron comprobar, además, que el comprador portaba las papelinas entregadas por el acusado.

El recurrente alega que la declaración de los agentes fue contradictoria. Sostiene que algunos agentes manifestaron que vieron al acusado entregar la sustancia por la puerta de copiloto y otro por la puerta del conductor, así como que vieron al acusado recoger billetes cuando el comprador indicó a los agentes que le había entregado un solo billete de 50 euros. Lo cierto es que el comprador en el acto del juicio declaró que no recordaba nada. La Sala consideró que los agentes habían declarado de forma concordante, unánime y sin contradicciones. Al observar los agentes la transacción de la cocaína por dinero, siendo incautada ambas cosas de forma inmediata, se concluye que existe prueba de cargo suficiente del delito cometido, sin que tenga relevancia si el intercambio se produjo a través de la puerta del conductor o la del copiloto.

La Sala de instancia anuda las explicaciones ofrecidas por los agentes con el resultado de los informes periciales toxicológicos que acreditan la naturaleza, el peso y pureza de las sustancias intervenidas. Por lo que se refiere a la sustancia intervenida al comprador, consistía en dos papelinas de cocaína que pesaban 0,342 gramos netos con una riqueza de 50,3% de cocaína pura y 0,460 gramos netos con 51,4% de cocaína, teniendo ambas en el mercado ilícito un valor aproximado de 104,95 euros.

Tras analizar las declaraciones de los agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia les otorgó credibilidad. El hecho de que la declaración del comprador no aportara dato alguno al manifestar en el acto del juicio que no recordaba los hechos, no es obstáculo alguno para llegar a la conclusión que llega la sentencia recurrida. Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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