ATS 1210/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8832A
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1210/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el Rollo de Sala nº 68/2014 , dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 159/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, condenando a Alvaro y a Dionisio , como coautores de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada de ellos, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de aproximarse a Herminio , a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquél, en una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con éste por cualquier medio, ambas prohibiciones por 5 años a cumplir de forma simultánea a la pena de prisión impuesta

En la misma sentencia se absolvió a Dionisio y a Alvaro de los delitos de detención ilegal, amenazas condicionales y pertenencia a organización criminal, y de la falta de lesiones en concurso de los que venían siendo acusados.

En materia de responsabilidad civil, se impuso a los dos acusados la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Herminio en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas, y de 3.000 euros por los daños morales, todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Dionisio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moreno Gómez, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal .

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal .

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso. Y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo de casación, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal .

  1. Se considera que en virtud de los hechos probados contenidos en la sentencia, no tenía que haberse impuesto a Dionisio la pena máxima prevista para el referido delito.

    Se cuestiona, en definitiva, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El Tribunal de instancia consideró acreditados los siguientes hechos:

    "1. En la madrugada del día 1 de Noviembre de 2012, Herminio , que contaba con 16 años de edad en aquella fecha, se encontró en los alrededores de la estación de tren de Tarragona con Alvaro y Dionisio , a quienes ya conocía de antes.

    1. Los tres se dirigieron juntos a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Tarragona. La citada vivienda, en la que se encontraban domiciliados terceros a este procedimiento, conocidos de los acusados, era frecuentada tanto por Herminio como por Alvaro , Dionisio y otros jóvenes de su entorno. En la misma, Herminio había pasado alguna noche dejando su casa, y sus padres, a su vez, lo fueron a buscar allí en varias ocasiones para que regresara con ellos.

    2. Una vez en su interior, Alvaro y Dionisio sometieron al menor a un correctivo físico manifestándole que ello obedecía a que les había faltado al respeto y a no había vuelto a estar con ellos, propinándole golpes en la parte trasera de los muslos a la altura de las nalgas con un palo de madera, turnándose ambos en la ejecución y asestándole quince golpes cada uno.

    3. Esta forma de inflingir lesiones participa de las mismas características que las utilizadas por la banda o mara "Los Trinitarios" a modo de castigo frente a aquellos de sus miembros que han infringido sus reglas de conducta.

    4. Los acusados y Herminio durmieron en la vivienda citada, dejándola Herminio el mismo 1 de Noviembre ya de día, siendo visto por la calle por un pariente que avisó a su padre, que fue a buscarlo y lo llevó a casa, mostrándose el menor atemorizado, dolorido y sin poder sentarse.

    5. Los padres de Herminio , Agapito y Raimunda , fueron con su hijo al servicio de urgencias para ser asistido médicamente, y a interponer denuncia por estos hechos ante los Mossos d'Esquadra el día 3 de noviembre de 2012.

    6. Como consecuencia del apaleamiento Herminio sufrió lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa, que al momento de ser observadas médicamente fueron valoradas como hematoma a nivel de cara posterior de muslos y erosión superficial en ambas extremidades inferiores, doloroso a la palpación. Del menoscabo físico tardó en curar ocho días, ninguno de ellos impeditivo.

    7. Herminio tenía trastornos psicológicos previos a los hechos, estados depresivos, dificultades relacionales y baja autoestima, con diagnóstico de variaciones problemáticas de la personalidad, y presenta desde siempre un carácter inhibido e introvertido. Con posterioridad a los hechos hubo de ser sometido a tratamiento psicológico en el centro de Salud Mental Infantil y Juvenil de Tarragona hasta los dieciocho años, evolucionando favorablemente aunque persistieron desmotivación, apatía y sensación de fracaso.

    8. No ha quedado acreditado que Alvaro y Dionisio amenazaran a Herminio la noche de los hechos con cortarle la lengua y pegarle si no hacia lo que ellos le decían o si les denunciaba, ni que lo mantuvieran encerrado en el piso con el propósito de privarle de libertad asegurándose de impedir que saliera, ni que pertenecieran a la banda o mara "Los Trinitarios"."

    El artículo 173.1 del Código Penal define el tipo penal de delito contra la integridad moral como la actuación consistente en infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Y establece para dicho tipo delictivo una pena de prisión de seis meses a dos años.

    El recurrente no cuestiona la subsunción de los hechos en el referido tipo penal, sino la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

    Ha de recordarse también que la labor de individualización de la pena le corresponde al Tribunal de instancia, que se ve sometido a los condicionamientos legales de extensión y de determinación concreta de la pena, de acuerdo con las reglas expresadas en el artículo 61 y siguientes del Código Penal , y a la necesidad de fundarla en una motivación suficiente.

    Comprobado que el Tribunal ha respetado esos condicionamientos, la extensión de la pena solamente puede ser objeto de reproche por esta Sala cuando se acuda a criterios social o jurídicamente inadmisibles o arbitrarios o cuando la pena resulte desmesurada.

    El Tribunal de instancia justifica la pena a imponer en el Fundamento Jurídico Quinto de su resolución, mediante una extensa argumentación, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , y atendiendo a la intensidad del ataque sufrido por el perjudicado, en un contexto de desproporción de fuerza de dos sujetos mayores de edad, frente a uno menor de edad.

    Por ello razona el Tribunal de instancia que es procedente individualizar la pena al alza, dentro de la mitad inferior en la que se sitúan por la concurrencia de una atenuante, estimando proporcional la imposición a cada uno de los acusado de la pena de 1 año de prisión. No se impuso a los acusados, al contrario de lo que afirma el recurrente, la pena máxima.

    La Sala fijó, en consecuencia, la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la pena convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que el periodo que la causa estuvo paralizada le hace merecedor de la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en lugar de aplicarse la referida atenuante en grado simple.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    En primer lugar, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, y que le hacen merecedor de la apreciación de la atenuante en grado cualificado.

    En segundo lugar, analizando las paralizaciones que efectivamente sufrió el proceso, consta que tuvieron lugar tres paralizaciones no justificadas: una primera durante el periodo de espera del informe pericial de la Unitat Central de Grups Juvenils Organizats (UCGJO), que se demoró casi un año; una segunda, relativa al plazo en que se confirió traslado de la causa al Ministerio Fiscal para presentar escrito de conclusiones provisionales tras el dictado del auto de Procedimiento Abreviado, período que se demoró tres meses; y una tercera, relativa al plazo transcurrido para la tramitación de designación de profesionales de oficio, que se extendió casi tres meses. Dichos periodos de paralización son injustificados y no son imputables a las partes.

    Pues bien, la Sala, atendiendo a dichas paralizaciones, considera que debe apreciarse la atenuante como simple. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procede siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, sea manifiestamente desmesurada la paralización del proceso durante varios años. También cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS de 25 de septiembre de 2012 ).

    Partiendo de los hitos antes señalados cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, que la causa tuvo una duración superior del tiempo preciso para su enjuiciamiento. Pero el periodo que estuvo paralizada por causas no imputables al recurrente no es de tal entidad como para apreciar la atenuante muy cualificada. A tal efecto, esta Sala tiene establecido (STS n.º 360/2014 , entre otras) que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . La estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio ( STS 360/2014 , de 21 de abril).

    Conforme a los parámetros citados debe desestimarse el motivo formulado, puesto que el período de paralización del procedimiento conlleva, conforme al criterio anterior, la calificación de su duración como irrazonable, si bien no es de tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se plantea como tercer motivo de casación, la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109.1 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que no está justificado que Herminio sufriera daños morales, por lo que no procede indemnizarle por este concepto.

  2. En cuanto a la responsabilidad civil, tiene establecido esta Sala que son tres las exigencias que el Tribunal ha de respetar en su fijación: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 469/2013, de 5 de junio ).

    Por otra parte, respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia razona en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia la indemnización que corresponde a Herminio , justificando, en primer lugar, que el perjudicado sufrió lesiones físicas recogidas en la documentación de asistencia médica, que tardaron ocho días en sanar. Se considera adecuado fijar el importe indemnizatorio por las lesiones físicas en 240 euros, esto es, 30 euros por cada día de sanidad.

    En segundo lugar, en cuanto a los daños morales, argumenta el Tribunal de instancia que la forense y la psicóloga del Equipo Técnico, y la documental médica del Centro de Salud Mental Infantil y Juvenil, pusieron de manifiesto que Herminio vivió una situación muy traumática que agravó su situación psicopatológica anterior y que le provocó sentimientos de temor. Por ello, a tenor de la prueba pericial practicada, entiende el Tribunal de instancia acreditados los daños morales, y considera ajustado fijar la indemnización en el importe de 3.000 euros.

    En este control casacional verificamos que no se aprecia ni arbitrariedad ni desproporción por exceso, en las cantidades indemnizatorias concedidas. La Sala ha fijado la indemnización, valorando racionalmente la prueba obrante en autos.

    Por ello, conforme a la jurisprudencia citada, procede la inadmisión del presente motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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