ATS 1177/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8829A
Número de Recurso1362/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1177/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 872/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 157/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, con el siguiente fallo:

" Condenamos a Adelina como autora responsable de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250, 1 , del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como de una falta de hurto, a dos años de prisión por la primera infracción, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al abono de ocho meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, por el delito, y de dos meses de multa, con igual cuota diaria, por la falta de hurto; en caso de impago de las multas, hará frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición a la condenada del pago de las dos quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Adelina habrá de abonar por estos hechos una indemnización de ocho mil ciento cincuenta y cinco euros, suma que habrá de entregarse a Juan Francisco , en representación de los herederos de la perjudicada, Enriqueta , a fin de que la haga llegar a los mismos. La indemnización devengará hasta su completo pago los intereses correspondientes, con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, absolvemos a Adelina de los delitos de trato degradante, robo con fuerza en las cosas de otros bienes, falta de hurto de una tarjeta de crédito y robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, así como también a Carlos de estas dos últimas infracciones, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia Adelina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, formula recurso de casación alegando, como primer y único motivo, infracción de ley, art. 24.1 y 24.2, así como del art. 120 de la Constitución Española , de conformidad con lo regulado en el art. 849.1 del ley de Enjuiciamiento Criminal y por error en la valoración de la prueba de conformidad con lo regulado en el art. 849.2. (sic)

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, es preciso tomar como punto de partida que la argumentación de la recurrente se centra, de un lado, en cuestionar la falta de motivación de la sentencia y, de otro lado, en alegar error en la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia. Por ello analizaremos separadamente estas dos alegaciones que constituyen dos motivos independientes de casación.

PRIMERO

La recurrente alega que la sentencia adolece de falta de motivación, lo que supone la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se considera que la sentencia motiva insuficientemente los hechos probados y la fundamentación jurídica.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Adelina , considerando acreditado que la misma fue contratada por Juan Francisco , que era el guardador de hecho de Enriqueta , para que atendiese a ésta en su domicilio durante las noches, desde las 20:30 horas hasta las 8:30 horas del día siguiente.

Enriqueta , que contaba ochenta y nueve años, padecía una demencia degenerativa primaria (enfermedad de Alzheimer), en estadio moderado-grave, dolencia de carácter crónico e irreversible que se veía intensificada por su estado de ánimo deprimido, privándola de capacidad para administrar su persona y bienes.

Se considera probado que el día 16 de marzo de 2015, por la mañana, Adelina le dijo a Serafina , que la relevaba como cuidadora a las 8:30 horas, que la Señora Enriqueta se había sentado en el suelo durante la noche, encontrándola fría y sucia. Adelina no volvió a presentarse para desarrollar las tareas que tenía encomendadas, ni esa noche, ni las sucesivas.

El Tribunal de instancia entiende además acreditado que, verificado por el guardador de hecho en los días siguientes el estado de la cuenta corriente de la Señora Enriqueta , constató que había sido cobrado el mismo día 16 de marzo por Adelina un cheque por importe de 8000 €, que la anciana a la que cuidaba le había firmado, porque la acusada la había convencido de que era la cantidad que le debía por sus servicios, lo que era falso, aunque la firmante no podía ser consciente de ello debido al estado mental en que se hallaba.

Asimismo, Adelina había vendido el 5 de febrero de 2015 en el establecimiento Cars Converters, sito en calle Los Omeyas, de Córdoba, una alianza (valorada pericialmente en 155 €) con la inscripción " Mariano Concepción ", propiedad de la Señora Enriqueta , sin su autorización y sin que conste que la hubiera conseguido valiéndose de la sustracción de las llaves de la caja fuerte que la anciana tenía en su domicilio.

Por último, resulta también probado que en febrero de 2015 se realizaron determinados intentos de extraer efectivo de varios cajeros automáticos con la tarjeta de crédito de Enriqueta , pero no ha sido acreditado que alguno de los acusados interviniera en tales operaciones.

Para dictar sentencia condenatoria contra Adelina , el Tribunal tuvo en cuenta como pruebas de cargo el informe pericial médico, que puso de manifiesto que el trastorno neurocognitivo que la Señora Enriqueta padecía, interfería en su capacidad para tomar decisiones en el área de la administración de sus bienes; las declaraciones testificales de Serafina (cuidadora de día) y de Juan Francisco (guardador de la señora Enriqueta ), que explicaron los hechos que cada uno había presenciado, con claridad y precisión; las propias manifestaciones de la perjudicada, que fueron incorporadas al plenario conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y la prueba documental obrante en autos, que evidencia las transacciones realizadas. Además tuvo en cuenta el Tribunal de instancia la versión de los hechos de la acusada, que reconoció que la señora Enriqueta le había dado un cheque por 8000 euros, pero justificó dicha entrega como un acto de generosidad, señalando que la anciana le hizo el regalo porque sabía que tenía problemas económicos, y que también le entregó el anillo como un regalo.

El Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a la versión de los hechos de Adelina , a la vista del resto de la prueba obrante en autos, de contenido directamente incriminatorio. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se desarrolla extensamente la valoración probatoria y las conclusiones alcanzadas por la Sala.

De acuerdo con lo expuesto, y con la jurisprudencia de esta Sala, ha de concluirse que el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo, como de descargo, y la participación de la acusada en los mismos, conforme a las pruebas practicadas. La recurrente obtuvo, por tanto una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible. Ha de recordarse que la motivación de la sentencia no tiene por qué ser pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, lo que se cumple con creces en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

  1. Se considera que el Tribunal de instancia ha valorado inadecuadamente las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, así como las testificales practicadas.

  2. Hemos señalado en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericial.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente.

    En primer lugar, pretende sustentar el error en la valoración probatoria en las testificales practicadas. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testifical es una prueba de naturaleza personal que no posee el valor de documento a efectos casacionales.

    En segundo lugar, también se cuestiona la valoración del informe pericial. Hemos dicho de forma reiterada, que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales, pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza que, en todo caso, debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La jurisprudencia de esta Sala solo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, sin que ninguno de ellos concurra en el caso que nos ocupa. En efecto, el informe forense pone de manifiesto el trastorno neurocognitivo que la señora Enriqueta padecía, precisando que interfería en su capacidad para tomar decisiones en el área de la administración de sus bienes. Se cuestionó que el reconocimiento se produjera tres meses después de los hechos que constituyen el objeto de este procedimiento. Pero el propio facultativo que compareció en juicio aclaró que se trataba de un proceso con años de evolución, por el nivel de deterioro cognitivo que apreció en la señora Enriqueta , precisando que tres meses antes existía también.

    Ha de concluirse que dicho informe carece, en definitiva, de aptitud para ser considerado documento a efectos casacionales ya que, en todo caso, es por sí solo insuficiente para dejar sin efecto el valor probatorio dado a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

    Lo mismo es predicable del resto de la prueba documental obrante en autos. Cita el recurrente, en particular, los documentos relativos al cheque entregado por Enriqueta al acusado, y el escrito que hace referencia a que el cheque fue entregado. Dichos documentos por su sucinto contenido, no desvirtúan la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, fundamentada esencialmente en las cuestionables justificaciones de la acusada, en la prueba testifical, así como en las conclusiones del informe forense.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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