ATS 1142/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8826A
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1142/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 48/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, en Diligencias Previas nº 1969/2015, en la que se condenaba a Nicolas como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento. Se acuerda la sustitución de la pena de privación de libertad del acusado por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar en un plazo de cinco años desde la fecha de su expulsión. Se absuelve a Nicolas del delito leve de hurto del que era acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Fernández Múñoz, en nombre y representación de Nicolas al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba. Considera que ha quedado acreditado que lo que intercambió con la Sra. Beatriz fue tabaco. Solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Se declaran como hechos probados, que sobre las 22:20 horas del día 24 de septiembre de 2015, Nicolas entregó a Beatriz un envoltorio conteniendo 0,11 gramos de heroína, con una riqueza del 9% (0,0099 gramos de heroína pura), a cambio de 10 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes. En concreto, el agente con número profesional NUM000 , tras ratificar el atestado, declaró en los términos recogidos en los hechos probados. Afirmó que presenció cómo la mujer entregó al acusado lo que parecía ser un billete y el acusado le daba algo. A continuación, procedieron a la detención del acusado; encontrándose en su poder tres teléfonos móviles y 678,94 euros, repartidos en diferentes partes del cuerpo. No se le intervino tabaco ni cacahuetes. Añadió que la compradora fue interceptada de forma inmediata, reconociendo ante los agentes que había comprado la sustancia al acusado. El agente con número profesional NUM001 ratificó la transacción, presenció cómo la mujer entregaba lo que parecía ser un billete y el acusado le daba a cambio un pañuelo de papel, que ésta introducía en la bolsa de mano que portaba. Coincide con su compañero que la compradora reconoció que el envoltorio se lo había comprado al acusado.

ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes intervinientes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes que presenciaron el intercambio del envoltorio envuelto en un pañuelo de papel por dinero, declararon en los mismos términos del atestado, no constando la existencia de móviles que pudieran poner en duda la veracidad de los mismos. Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación del envoltorio y el levantamiento de la correspondiente acta de ocupación.

Aun cuando el recurrente cuestione la declaración de los agentes y manifieste que en realidad únicamente le estaba entregando tabaco, tal y como declaró la compradora en el acto del juicio, la Sala no otorga credibilidad a dichas afirmaciones, no solo por los testimonios de los agentes, coincidentes, sino porque se procedió a levantar la correspondiente acta de aprehensión de la sustancia que había sido incautada a la compradora. Además, señala la Sala, la tesis exculpatoria del acusado, difiere de la realizada ante el Juzgado de Instrucción, donde manifestó que únicamente entregó a la chica unos cacahuetes. Asimismo, la compradora cambió la versión de los hechos efectuada ante el juez instructor, en la que reconoció que el acusado le había facilitado la sustancia que se le intervino. Ante dicha divergencia, se sometió su testimonio a contradicción en el plenario, no ofreciendo la testigo explicación del cambio de versión de los hechos. Ante ello, la Sala consideró que debía prevalecer la declaración del testigo ante el juez de instrucción, que coincide con la versión ratificada por los agentes en el plenario.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de heroína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, la elevada suma de dinero incautada al recurrente en el momento de su detención -fraccionada y oculta en distintas partes del cuerpo-, y la no constancia de portar tabaco en el momento de su detención, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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