ATS 1162/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8824A
Número de Recurso463/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1162/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó Sentencia el 30 de septiembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 16/2014 , tramitado como Sumario nº 3/2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus, en la que se absolvió a Santos del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de Lidia , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 179 y 180.1.5º CP , por ser los hechos subsumibles en dichos preceptos. 2) Infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por existir prueba de cargo suficiente. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que determinan la indebida aplicación de los arts. 179 y 180.1.5º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 179 y 180.1.5º CP , por ser los hechos subsumibles en dichos preceptos; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por existir prueba de cargo suficiente; y el tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que determinan la indebida aplicación de los arts. 179 y 180.1.5º CP .

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene, en esencia, que su declaración reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y es suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia y condenar a Santos .

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que Santos y Lidia , originarios de Marruecos y residentes en Reus, mantuvieron una relación sentimental, sin convivencia, con el proyecto común de casarse. Para contraer matrimonio querían obtener el permiso de la esposa de Santos , con la que se había casado en Marruecos, sin que la esposa accediera a ello, lo que motivó desencuentros entre ellos y la ruptura de la pareja poco antes del 21 de mayo de 2014, fecha de los hechos objeto de denuncia.

    Ambos habían viajado a Marruecos en febrero de 2014 con ese propósito, aunque durante la estancia en el país citado estuvieron en localidades distintas, ya que la recurrente se quedó en su pueblo, enterándose por Santos de que la esposa no había dado su aprobación. Lidia dijo a Santos que la relación había terminado y éste volvió a España, mientras que ella permaneció un mes más en Marruecos, donde recibió 55 euros que Santos le envió el 15 de marzo de 2014 para regresar a España, volviendo la misma el 17 de marzo de 2014.

    El 21 de mayo de 2014, ambos quedaron por teléfono en encontrarse alrededor de las 9.30 horas en una plaza de Reus, a la que Lidia acudió andando y Santos en su vehículo. Lidia , que vestía una chilaba con un pantalón debajo y un foulard, subió al coche y ambos se dirigieron a un descampado en el que ya habían estado en otras ocasiones, situado en la Avda. de Falset, cerca de una rotonda que precede a la rotonda de Maspujols, ubicada esta última entre la Avda. de Falset y la carretera T- 11, que convergen en la misma.

    Una vez en el descampado mantuvieron relaciones sexuales dentro del vehículo con penetración vaginal y eyaculación.

    Lidia acudió esa misma mañana al Centro de atención primaria Sant Pere, con hora de entrada a las 10.18 horas, siendo atendida, por derivación, en el Hospital Sant Joan de Reus, donde la examinaron conjuntamente la médico de urgencias y la médico forense, sin que le fueran detectadas lesiones a nivel de vulva, periné ni ano. Sí se le detectaron lesiones eritematosas lineales a ambos lados del cuello que se extendían desde la zona posterolateral derecha a anterolateral derecha y de la zona posterolateral izquierda a anterolateral izquierda, tres lesiones longitudinales de 8 centímetros en el muslo izquierdo, una erosión con lesión eritematosa de 2 a 3 centímetros de diámetro en la zona malar izquierda, equimosis lineal transversal a nivel de tercio medio de zona anterior de brazo derecho y equimosis lineal transversal a nivel de tercio medio zona lateral externa del brazo izquierdo.

    Entre el descampado y el Centro de atención primaria Sant Pere había una distancia aproximada de 3 kilómetros si el trayecto se realiza por la Avda. de Falset y de 4 kilómetros si se realiza por la T-11.

    No ha quedado acreditado que las relaciones sexuales que mantuvieron Santos y Lidia el 21 de mayo de 2014 no fueran consentidas por ésta.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, pericial y testifical, siendo especialmente relevante esta última.

    Señala la Audiencia que Lidia manifestó que Santos le puso un destornillador en el cuello y le cogió del pelo, pero no describió mecánica alguna de aprehensión en el cuello, sin embargo, según el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, las lesiones que presentaba la misma se habían producido con los dedos, y en el cuello, en concreto, se causaron ejerciendo presión con las manos, no identificándose lesiones producidas con ningún tipo de objeto; igualmente, en cuanto a la lesión que tenía en el muslo, la recurrente manifestó que el acusado le dio un golpe en la pierna, pero la médico forense manifestó que las tres lesiones longitudinales que presentaba en el muslo izquierdo podían corresponderse con tres dedos.

    Asimismo, argumenta la Audiencia que Lidia negó haber pedido dinero a Santos para regresar de Marruecos -como éste afirma-, pero consta en los autos certificado de Moneytrans World Entidad de Pago S.A. sobre el envío de 55 euros por Santos , el día 15 de marzo de 2014, desde España a Marruecos, siendo destinataria Lidia , que, además, declaró en el plenario haber regresado a España el 17 de marzo de 2014 y que el Ferry de Nador a Almería costaba 46 euros, por lo que la fecha del envío fue muy próxima al regreso y la cantidad enviada muy próxima al importe del transporte.

    Añade el Tribunal que Lidia manifestó que, el día de los hechos, desde que ambos hablaron por teléfono, sobre las 9.30 horas, hasta que se encontraron pasaron 15 minutos, que después se desplazaron en el vehículo al descampado -situado, aproximadamente, a 3 kilómetros del Centro de atención primaria por una ruta y a 4 kilómetros por otra- y que, tras haber sido agredida física y sexualmente, se fue andando a dicho Centro médico, rechazando ser llevada en el vehículo por Santos , así como que tardó en llegar unos 15 ó 20 minutos andando, para manifestar después, a preguntas de la defensa, que fue corriendo y que le costó entre 10 y 15 minutos. En el parte médico de urgencias se sitúa la hora de entrada de Lidia en el Centro de atención primaria a las 10.18 horas, resultando prácticamente imposible cohonestar los tiempos descritos por la misma con la hora de llegada al mismo. Por otro lado, el Jefe de la Policía Local de Reus informó cuál era la distancia existente entre el lugar de los hechos y el Centro de atención primaria Sant Pere -siendo la ruta más lógica para ir a pie de aproximadamente 3 kilómetros-, resultando difícil que lo pudiera recorrer andando en 15 minutos; y cuando la defensa incidió sobre esta cuestión, manifestó que había ido corriendo, aunque ello tampoco era fácil por las prendas que vestía (chilaba larga).

    Por otro lado, señala la sentencia de instancia que Lidia declaró que el destornillador con el que fue intimidada por Santos tenía el mango de madera negro, pero el destornillador que fue encontrado en el vehículo del acusado por la policía -en el portaobjetos de la puerta del conductor- tenía el mango de color naranja; manifestando el acusado que lo llevaba para ajustar las fosas del limpiaparabrisas porque el agua se desviaba hacia otro lado.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada de que Santos tuviera relaciones sexuales con Lidia sin su consentimiento.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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