ATS 1157/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8814A
Número de Recurso303/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1157/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 7 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3/2016 , derivados del Sumario número 4/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de LŽHospitalet de Llobregat, por la que se absuelve a Rodrigo por el delito de abuso sexual por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ariadna , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D. María Blanca Aldereguía Prado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como segundo motivo, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; como tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; como cuarto, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el último de los motivos alegados. Como quinto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que existe prueba de cargo para condenar a Rodrigo .

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Rodrigo , entre los años 2006 a enero de 2008, residió en un domicilio sito en Hospitalet de Llobregat, en compañía de su hermana Celsa . y el hijo menor de esta. A principios del mes de enero del año 2008, se trasladó a residir a un domicilio alquilado en la localidad de Esplugues de Llobregat que, inicialmente, compartió con su novia.

    En un número indeterminado de fines de semana, de 2006 a principios de 2008, Rodrigo recogía a su sobrina Ariadna ., nacida en 1999 y se trasladaban al domicilio de la CALLE000 para que pudiera jugar con el hijo menor de Celsa .

    El domicilio de la localidad de Esplugues de Llobregat fue visitado por la menor Ariadna . en compañía de sus progenitores, sin que resulte probado que, en ocasión alguna, Rodrigo se hubiera encontrado a solas con la menor en dicho domicilio.

    No resulta probado que Rodrigo , en el periodo comprendido entre los años 2006 a 2009, con ánimo libidinoso y aprovechando visitas a los domicilios referidos, hubiera realizado tocamientos de carácter sexual, hacia Ariadna ., en los pechos y en la zona vaginal, ni que le hubiera introducido los dedos en esta última, ni que hubiera mantenido relaciones sexuales completas con penetración vaginal.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, tras analizar la declaración de Ariadna ., así como el resto de pruebas practicadas.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia analiza la prueba pericial practicada a cargo de los peritos psicólogos del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal n° NUM000 y NUM001 . Conforme el resultado de dicha prueba pericial, el Tribunal de instancia concluye que Ariadna . mantenía, a fecha de la exploración, preservadas sus capacidades cognitivas básicas, por lo que se descartó que presentara algún tipo de psicopatología clínica que implicara la posibilidad de que el testimonio pudiera ser inventado, fabulado o distorsionado a causa de una eventual alteración de la capacidad para percibir, interpretar y evocar la realidad. De todos modos, y a pesar de lo expuesto, los peritos manifestaron que el test de personalidad MMPI-A (MINESOTA), en la versión de adolescentes, no pudo ser interpretado por la inconsistencia de las respuestas detectada en las manifestaciones de la menor.

    A la vista de dicha información, extraída del informe pericial, el Tribunal de instancia no puede descartar que Ariadna ., de manera consciente, hubiera ofrecido respuestas que contribuyeran a ocultar o maquillar determinados rasgos de su personalidad.

    Por otro lado, la Sala de instancia también valora el informe médico forense de 4 de octubre de 2016, y constata que los dos forense autores del mismo, no practicaron a la menor prueba o protocolo de credibilidad del testimonio.

    La Sala de instancia también analiza las manifestaciones aportadas por Ariadna . en el juicio oral. Así, Ariadna . manifestó que entre los años 2006 a 2009, el acusado, hermano de su padre, la llevaba junto con su hermano pequeño, fines de semana alternos, al domicilio en el que residía el mismo en compañía de una hermana. Aprovechando la ausencia de la misma, el acusado dejaba a su hermano pequeño en un locutorio y subía al domicilio donde la desnudaba y le efectuaba tocamientos en los pechos y en zona genital introduciéndole los dedos. Posteriormente, cuando su tío se trasladó de domicilio a la localidad de Esplugues de Llobregat, donde pasó a residir con su novia, continuó la misma dinámica, si bien incrementó sus actos con dos penetraciones vaginales completas.

    Por su parte, el acusado, relata la sentencia, negó tales hechos, reconociendo que, en ocasiones esporádicas, se trasladaba con sus dos sobrinos al domicilio en el que residía.

    La Sala de instancia, conforme las manifestaciones indicadas, sostiene que Ariadna . ha ofrecido un relato que, en lo nuclear, no resulta contrario a las reglas de la lógica, pero, desde la primera declaración ha venido limitado a una explicación muy escueta de los episodios de carácter sexual. Así, la Sala de instancia considera que Ariadna . se ha limitado a manifestar que sufrió tocamientos en el pecho y en la zona vaginal, en la que también el acusado introdujo los dedos, así como penetraciones completas, en concreto dos, siempre en la habitación del acusado, cuya descripción, remarca la Sala, no pudo ser más genérica (una cama grande y un armario blanco) y ello pese a la frecuencia y periodicidad con la que visitaba dicha habitación, así como en un lavabo de la vivienda de la localidad de Esplugues de Llobregat. La Sala de instancia también indica que la menor de edad, en su denuncia inicial, situó los diferentes episodios, inicialmente, en la habitación y en el baño de la CALLE000 , sin que, sin embargo, pudiera ofrecer una descripción de esta última dependencia, ofreciendo algún detalle adicional en su exploración judicial, pero sin mayor explicitación al respecto.

    Junto con lo expuesto, la Sala de instancia también indica que el resto de las declaraciones ofrecidas por los testigos que depusieron en el plenario, lejos de aportar datos de los que pudiera obtenerse una cierta corroboración al respecto de lo relatado por la menor, han contribuido a incrementar las dudas sobre lo sucedido.

    De forma detallada, la Sala de instancia analiza el resto de declaraciones practicadas.

    Así, señala la declaración testifical del hermano del acusado y padre de Ariadna ., Pedro Francisco , quien manifestó que su hermano, el acusado, se llevaba a sus dos hijos, "...esporádicamente, semana sí, semana no, dejando dos semanas...", lo cual, se reseña en la sentencia, resulta contradictorio con la declaración de la propia víctima en la que refirió que las visitas eran de fines de semana alternos, con mucha frecuencia, y durante tres años, llegando a manifestar en su denuncia inicial que los hechos se desarrollaron casi cada fin de semana.

    La Sala de instancia tampoco advierte persistencia, al respecto de dicha periodicidad, en la declaración de la madre de la menor, Verónica , la cual, si bien en el acto de juicio coincidió con la versión de su hija en la frecuencia de las visitas, en su declaración judicial prestada el 1 de abril de 2014, refirió visitas de forma esporádica.

    La Sala de instancia, también analiza, la declaración de Celsa , con la cual residió el acusado, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, hasta que se marchó a Esplugues de Llobregat. La testigo manifestó que sus sobrinos, en alusión a Ariadna . y a su hermano pequeño, iban a su casa de vez en cuando, sin poder precisar el número de visitas que efectuaron, aun cuando aludió a 4 ó 5. En todas las ocasiones en las que acudieron al domicilio, la testigo indicada manifestó encontrarse presente, y reconoció, remarca la Sala de instancia, que sus sobrinos jugaban y entretenían a su hijo pequeño, lo cual le permitía hacer otras tareas. La testigo también manifestó que nunca presenció ninguno de los episodios denunciados, ni actitud sospechosa alguna por parte de su hermano.

    En otro orden, la Sala de instancia también valora la testifical de Fausto , médico pediatra de cabecera de la menor, quien ratificó el informe emitido el 4 de abril de 2014. El referido testigo concluyó no haber detectado indicio alguno de abuso sexual, ni de otras formas de maltrato.

    En la sentencia también se analiza la declaración de Estibaliz , coordinadora de secundaria del Centro Educativo Balaguer, quien confeccionó el informe sobre la situación de la menor, tras las impresiones e información que le fue transmitida por el conjunto del profesorado de la menor. Según dicha testigo, en correspondencia con lo explicitado en el informe, la menor no reflejó cambio alguno en su actitud y comportamiento, obteniendo buenas calificaciones en cada uno de los ciclos. La menor, según el referido testimonio, llevaba una vida escolar normal, sin que detectaran señal alguna que les generara alarma al respecto de posibles problemas por los que pudiera atravesar, más allá de lo propio de la pubertad.

    En consecuencia, la Sala de instancia considera que, si bien es cierto que el relato nuclear de lo denunciado no ha sufrido variaciones sustanciales, ha podido constatar la escasez de información proporcionada por la denunciante desde un principio, en la que, de manera genérica ha relatado las conductas atribuidas al acusado. La Sala de instancia constata, a su vez, que mientras que en su denuncia inicial refirió haber sido víctima de penetraciones completas continuadas durante los tres años a los que se contrae el periodo de los hechos, en su exploración judicial y en el acto de juicio oral manifestó que, si bien los tocamientos y la introducción de dedos en la vagina fueron continuados, únicamente, se produjeron dos penetraciones completas vaginales.

    Con todo lo cual, concluye la Sala de instancia, si bien no puede descartarse la veracidad de las manifestaciones de la perjudicada, las generalidades en algunos aspectos de su declaración, especialmente por lo que respecta a los hechos, y las contradicciones detectadas entre su declaración, unido a la ausencia de elementos objetivos de corroboración periférica, condiciona que sólo pueda adoptarse un pronunciamiento absolutorio.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia considera que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Constata error en la apreciación de la prueba basado en la prueba pericial practicada a cargo de los peritos psicólogos del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal, de 11 de mayo de 2015.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas). En el presente caso, como se ha podido detallar en la resolución del primero de los motivos, a la que nos remitimos en toda su extensión, la Sala de instancia valora la prueba pericial designada por la parte recurrente, y da cuenta de la valoración probatoria que le merece, a lo que anuda la valoración probatoria del resto de pruebas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba.

  1. Constata la indebida denegación de la prueba propuesta, y en concreto, cuestiona la denegación de la declaración testifical del hermano de Ariadna . A su vez, también cuestiona que no se practicaran las testificales de Soledad y Almudena . Declaraciones testificales a las que renunció la defensa del acusado, y que no fueron propuestas por el Ministerio Fiscal.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La defensa del acusado renunció a una serie de testificales cuya práctica habían sido solicitadas en su escrito de defensa, lo que provocó la oposición de la acusación particular.

En cuanto a los testigos propuestos por la acusación particular, ninguno de ellos tuvo participación directa en los hechos que le fueron atribuidos al acusado, por lo que no pueden considerarse necesarios. Se trata de testigos, vinculados con el acusado y su ámbito familiar, pero que no resultan relevantes respecto de los hechos concretos objeto de acusación.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por entender que existe contradicción en los hechos que la sentencia considera probados.

  1. La parte recurrente enuncia, sin más, el motivo indicado.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna que permita valorar su constatación, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación.

  1. La parte recurrente enuncia, sin más, el motivo indicado.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El motivo no puede prosperar. La recurrente no especifica cuáles son los puntos o extremos sometidos a debate sobre los que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado. Así las cosas, la ausencia de alegaciones al respecto condiciona que no puede acogerse el motivo instado.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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