ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8763A
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1382/2012 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Motralba SL, Talleres Alba SL y Autos Pisa SL; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de D.ª Almudena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La actora venía prestando servicios para un grupo mercantil dedicado a la actividad de la automoción. El 20 de diciembre de 2012 había presentado papeleta de conciliación de resolución indemnizada del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El 13 de mayo de 2013 fue despedida por indisciplina, desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual. La demanda formulada en primer lugar se fundamentaba en que la movilidad funcional menoscabó la dignidad de la actora, constando probado al respecto que el 17 de agosto de 2012 la empresa le había comunicado su decisión de modificar su categoría profesional de jefe de ventas por la de asesora comercial, sin cambio salarial y manteniendo el mismo despacho. La medida derivada de la necesidad de reestructurar la plantilla para adaptarla a la crisis en la venta de automóviles, de manera que la empresa asumía íntegramente las tareas de planificación, organización, dirección y control del departamento comercial. La decisión se adoptó conforme a una cláusula del contrato con el Centro Porsche imponiendo al concesionario la obligación de calcular sus necesidades en materia de recursos humanos de acuerdo con el volumen de ventas y facturación. La estimación de ventas para los ejercicios 2013-2017 indicaba la necesidad de contar con dos comerciales y la supresión del jefe de ventas, política seguida también por otra filial de Porsche que había eliminado al jefe de ventas, asumiendo el gerente sus funciones. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, considerando que el cambio funcional no ha menoscabado la dignidad de la actora, que conservó su salario y su despacho.

Por lo que se refiere al despido disciplinario, consta que Porsche impone al concesionario que todos sus empleados participen en la academia on line de la firma mediante cursos de formación con un plazo límite de realización y que inciden en la rentabilidad de la concesión porque parte de las bonificaciones variables están afectadas por el cumplimiento del objetivo de formación. El 21 de enero de 2013 la empresa le comunicó a la demandante que tenía ocho cursos pendientes de realizar, indicándole que se pusiera al 100% en dos semanas. El 15 de febrero de 2013 el cumplimiento era del 83% de la formación, enviándole la empresa un correo ese mismo día para que lo completara antes del 22 de febrero. El 5 de abril la actora se encontraba al 94%, y el siguiente 8 de abril la empresa le remitió otro correo insistiendo en la obligación y la importancia del programa de formación. Los demás empleados habían cumplido el 100% de su programa en esas fechas. A juicio de la sentencia recurrida esa conducta constituye un incumplimiento grave y culpable por suponer indisciplina, desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual, por lo que declara procedente el despido.

Finalmente la actora pretende la declaración de nulidad del despido alegando que estaba disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años y que el despido fue una represalia por sus bajas médicas. En este sentido la sentencia recurrida afirma que la demandante no ha justificado indicio alguno de vulneración de un derecho fundamental analizando la inicial solicitud de la actora de reducir su jornada en el 25% en mayo de 2008 que atendió la empresa, así como otra solicitud de reducción horaria un año después, que también aceptó la empresa en el horario propuesto.

La parte demandante interpone el presente recurso y plantea cuatro materias de contradicción. La primera se refiere a la carga de la prueba indiciaria al haber infringido la sentencia recurrida el principio de garantía de indemnidad y los principios rectores de la carga de la prueba. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 125/2008, de 20 de octubre , que confirma la sentencia de un Juzgado de lo Social declarando la nulidad del despido de la demandante. Esta venía prestando servicios como coordinadora para Atento Teleservicios España SA. En un determinado momento la empresa acordó modificar los turnos de trabajo y le entregó una carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Cuando la actora ya había presentado demanda mantuvo una conversación con el jefe de operaciones quien se ofreció a solucionar el problema, comunicándole la trabajadora que desistiría de la demanda, como así hizo. El desistimiento se le notificó a la empresa el 30 de diciembre. El 22 de diciembre le entregó a la demandante una carta de despido por disminución del rendimiento cuya improcedencia reconoció el mismo día consignando los salarios de tramitación. El Tribunal Constitucional razona que no consta la causa legal del despido ni tampoco que los hechos invocados fueran determinantes para adoptar la decisión extintiva, pues no se imputó un concreto incumplimiento empresarial sino una actitud de pasividad a raíz de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho y por tanto la divergencia doctrinal entre ellas es inexistente. Los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto el incumplimiento por la actora del programa de formación impuesto por una de las marcas de la concesión pese a los sucesivos requerimientos de la empresa en tal sentido y que habían cumplido el resto de los empleados del concesionario. Y respecto a la actitud de represalia aducida por la actora con base en la reducción de jornada y haber causado varios procesos de baja médica, la sentencia recurrida no considera acreditado indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales a la vista también de los hechos probados. En la sentencia de contraste hay una evidente proximidad temporal entre el acuerdo empresarial de modificar las condiciones de trabajo -el acto de conciliación se celebra sin efecto el 24 de octubre de 2003- y el posterior despido objetivo de la actora -el 22 de diciembre de 2003, decidido dos días antes- cuya improcedencia reconoce la empresa el mismo día y en el que se alega una genérica disminución del rendimiento "durante los últimos meses". Esa situación configura para el TC un panorama indiciario que determina la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar el empresario que el despido fue ajeno a móviles lesivos de un derecho fundamental.

SEGUNDO

El segundo motivo de la recurrente es puramente doctrinal y se refiere a los requisitos del despido acordado con base en el art. 50.1 c) ET (sic). Alega como sentencia contradictoria la del TS Sala Cuarta de 29 de enero de 1990 (r. 7495/1988 ), dictada en un procedimiento por resolución indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1 a) ET . El actor en este caso vino desempeñando la función de director regional para Andalucía oriental hasta que se le comunicó que pasaría a depender, al igual que todos los agentes de zona, del nuevo gerente, dedicándose a las visitas médicas de la zona que se le asignasen y las que le indicase el gerente. A juicio de la sentencia de contraste la relegación del actor a visitador médico encaja en el supuesto del citado artículo porque supone un deterioro de prestigio personal, laboral, social y económico, este último de futuro.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la sentencia recurrida decide sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo determinada por la necesidad de reestructurar la plantilla para hacerla más productiva ante la crisis que pasaba el sector de la venta de vehículos en 2012, cuando se adopta la medida. También viene impuesta por una cláusula contractual del contrato de concesión suscrito entre el centro Porsche Sevilla y la importadora sobre "directrices comerciales y de servicio" que impone al concesionario una obligación de calcular sus necesidades de personal según el volumen de ventas y facturación. En la sentencia de contraste el demandante, que era director regional de la zona de Andalucía oriental, pasa a depender de un nuevo gerente y a desempeñar funciones de visitador médico en las zonas asignadas por la empresa y el gerente.

TERCERO

En tercer lugar la recurrente plantea el motivo referente a la valoración del menoscabo a la dignidad y formación profesional. La sentencia citada de contraste para este motivo es la 785/2015 de 6 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 579/2015 ), que declara resuelto el contrato de trabajo de la actora por las causas previstas en el art. 50.1 a ) y c) ET . En este caso la trabajadora tenía la categoría profesional de encargada de grupo, junto a otra empleada, en una empresa de limpieza. A raíz de una reducción de plantilla esas encargadas realizaban tareas de limpieza y concretamente la actora ya no cobraba los recibos a las comunidades de vecinos ni cargaba el material de limpieza, de lo que se ocupaban el encargado general o la otra encargada. Ese cambio funcional supone para la sentencia un menoscabo de la dignidad que justifica la resolución contractual pretendida.

Como este motivo es una reiteración del anterior debe reproducirse lo expuesto respecto de la sentencia recurrida, es decir que decide sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo determinada por la necesidad de reestructurar la plantilla para hacerla más productiva ante la crisis que pasaba el sector de la venta de vehículos en 2012, cuando se adopta la medida. También viene impuesta por una cláusula contractual del contrato de concesión suscrito entre el centro Porsche Sevilla y la importadora sobre "directrices comerciales y de servicio" que impone al concesionario una obligación de calcular sus necesidades de personal según el volumen de ventas y facturación. En la sentencia de contraste se reducen las funciones propias de la categoría profesional de la actora como encargada de grupo hasta la de limpiadora, lo cual es una situación distinta a la enjuiciada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por último la recurrente establece un núcleo de la contradicción consistente en el criterio de desobediencia en relación con la graduación de la falta fijado por el TS y por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1572/2010, de 25 de mayo (r. 343/2010 ), que alega de contraste.

En el supuesto de dicha sentencia el demandante tenía la categoría profesional de conductor operario de retroexcavadora y fue despedido disciplinariamente por reincidencia en la comisión de faltas graves al no asistir el 1 de julio de 2009 a tres cursos de formación en prevención de riesgos laborales, siendo sancionado por ello, sanción firme, y por no utilizar el chaleco reflectante en el desarrollo de su actividad. La sentencia de contraste declara improcedente el despido argumentando que « En este caso la conducta imputada al trabajador no puede ser constitutiva de la falta grave prevista en el artículo 86.6 del convenio, ya que la misma se refiere a la desobediencia en cualquier materia de trabajo, al existir una tipificación más específica de la conducta del trabajador en el artículo 85.5 que contempla la desobediencia en materia de prevención de riesgos laborales, como es el hecho de no llevar el chaleco reflectante, acción que no puede ser objeto de una doble sanción al consistir en una única desobediencia a las órdenes de la empresa ».

Como se advierte de lo expuesto debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque tanto las categorías profesionales de los trabajadores, las faltas imputadas y la razón de decidir son distintas. A la actora de la sentencia recurrida se le imputa el incumplimiento del programa de formación on line impuesto por la marca de automóviles después de varios requerimientos efectuados por la empresa en tal sentido; mientras que en la sentencia de contraste los hechos imputados consisten en la inasistencia a tres cursos de formación en prevención de riesgos laborales y la reincidencia en no utilizar el chaleco reflectante.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Enriqueta Artirllo Pabón, en nombre y representación de D.ª Almudena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1158/2015 , interpuesto por D.ª Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1382/2012 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Motralba SL, Talleres Alba SL y Autos Pisa SL; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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