ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8748A
Número de Recurso600/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 536/14 seguido a instancia de Dª Mónica contra CAIXABANK, S.A., sobre derecho de reingreso tras excedencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes en nombre y representación de Dª Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si la trabajadora tiene derecho al reingreso en Caixabank SA, y a la indemnización reclamada desde su despido por Bankia, como consecuencia del proceso de despido colectivo sufrido en esa entidad. Todo ello en virtud del pacto de suspensión del contrato de trabajo que la actora suscribió con el Banco de Murcia SA, para el que primeramente trabajó, con antigüedad de 03/04/1991.

En dicho pacto celebrado el 01/12/1994 las partes acordaban la suspensión del contrato de trabajo, debido a la concertación por parte de la actora de una nueva relación laboral con la matriz del grupo financiero, Bancaja, y cuya cláusula octava decía "en el supuesto de Banco de Murcia participe en cualquier proceso de fusión o absorción, la entidad resultante se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones del presente acuerdo".

Es de dominio público que en el año 2010 comenzó el proceso de integración de diversas cajas de ahorro entre las que se encontraba Bancaja, cuyo negocio financiero pasó a la entidad Bankia en el mes de abril de 2011. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de octubre de 2016 (R. 3430/2015 ), señala que es en ese momento cuando se produjo una modificación de las circunstancias de hecho que impedían aplicar el pacto suscrito, porque a partir de esa integración la actora pasó a trabajar para una nueva entidad (Bankia), que no formaba parte del grupo empresarial que dio origen al pacto de suspensión, fijándose en los salarios como fecha a tomar en consideración a esos efectos la de 01/06/2011.

Por eso, la sentencia considera prescrita la acción ejercitada porque es en el momento en que se produjo el referido cambio de entidad cuando debió solicitar el derecho de reingreso, que por el contrario, no hizo efectivo hasta el mes de noviembre de 2013, después de que en abril de ese mismo año fuera despedida por Bankia.

La sentencia señala que aunque no se entendiera así, lo cierto es que tampoco la demandada (Caixabank) se encontraba vinculada por el pacto, porque si bien nadie pone en duda que el Banco de Valencia que absorbió al Banco de Murcia sí lo estaba, no cabe decir lo mismo de Caixabank que absorbió a la entidad resultante de la fusión anterior. La sentencia considera que de la interpretación literal de la cláusula octava del pacto de suspensión antes indicada se desprende que la garantía se limita a la posible fusión o absorción de la entidad empleadora primitiva, pero que no extiende sus efectos a las operaciones ulteriores.

En consecuencia, la sentencia estima el recurso de Caixabank, y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda, absolviendo a dicha entidad demandada.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando la revisión de hechos probados realizada en suplicación y que su relación laboral con Bancaja no se extinguió, debiendo por tanto estar a lo pactado y ser reintegrada en su puesto de trabajo.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 2001 (R. 2123/2001 ) examina un supuesto distinto, pues en ese caso el actor había firmado un pacto con su inicial empleadora (MIDESA) para el caso de pasar a formar parte de la plantilla de la empresa contratista EDS - como así fue - concediéndole una excedencia por tiempo indefinido, con derecho al reingreso "de forma inmediata", y en las condiciones salariales que en ese momento disfrute, y con la antigüedad ostentada en MIDESA y categoría o puesto equivalente al ocupado en la fecha del pacto, siempre que la extinción no se produjera en EDS por baja voluntaria o despido improcedente.

EDS despidió al trabajador el 22/06/1999, por causas objetivas del art. 52.c) ET , e impugnado dicho despido la empresa reconoció su improcedencia en conciliación judicial de fecha de 08/10/1999, acudiendo el actor el 21/10/1999 a la empresa demandada MIDESA (actual Compañía de Distribución Integral Logística SA) solicitando el reingreso en las condiciones pactadas. Pero esta empresa rechazó la petición alegando que se había realizado de manera extemporánea.

La sentencia desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda, por considerar que es a partir de la conciliación judicial lograda cuando se abre el plazo de prescripción del art. 59.1 ET para solicitar el derecho reclamado, por lo que su ejercicio se realizó dentro de plazo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la entidad originaria desaparece tras ser absorbida por otra entidad, que a su vez es absorbida por la demandada, y todo ese proceso de absorción - fusión no se produce en la sentencia de contraste. A esa diferente realidad, se une la distinta regulación de las cláusulas de suspensión del contrato de trabajo sujetas a condiciones distintas determina que el inicio del plazo del art. 59.1 ET para el ejerció de la acción de reingreso se fije en cada caso en fechas distintas, con el resultado de que en la sentencia recurrida se aprecia la prescripción y en la de contraste no.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, en nombre y representación de Dª Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3430/15 , interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 536/14 seguido a instancia de Dª Mónica contra CAIXABANK, S.A., sobre derecho de reingreso tras excedencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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