ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8744A
Número de Recurso2575/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 132/2015 y 133/2015 seguido a instancia de Dª Tarsila y Dª María Luisa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre declarativo de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la Unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de junio de 2016, R. Supl. 342/2016 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había estimado las demandas de las trabajadoras, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, y el derecho de las actoras a mantener la jornada de trabajo que realizaban con anterioridad.

Las actoras son profesoras de religión y Moral Católica, con contrato indefinido. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte notificó a ambas una resolución de 7 de noviembre de 2014 que establecía la necesidad de ajustar las horas lectivas de trabajo a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución horaria en el curso 2014-2015, a la vista del informe emitido por el servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, sobre las horas lectivas de enseñanza de la religión y moral católica, concluyendo que no eran necesarias las horas que habían sido asignadas, por lo que las horas lectivas de su contrato, que habían sido de 25 horas, pasaban a ser en el curso 2014- 2015, un total de 13 y 17 horas respectivamente.

La Sala considera que La Administración educativa, no puede realizar la reducción de jornada en función de las necesidades de los centros de forma ajena a la normativa específica reglamentaria elaborada por la propia administración, es decir por el R.D. 696/2007 y en Aragón por la Orden de 26 de junio de 2008. En ambos textos se preveía la autorregulación, pudiendo modificarse o determinarse las horas necesarias de la jornada del profesorado de religión "con anterioridad al inicio del curso escolar".

El comienzo del curso, argumenta la sentencia, se produce todos los años a primeros del mes de septiembre, por lo que la Administración empleadora debe cumplir el requisito temporal que ella misma se ha impuesto, notificando a la trabajadora, al menos antes del día de comienzo de cada curso, la jornada a realizar en el mismo, si es distinta a la del curso anterior; obligación que se corresponde con un derecho del profesorado afectado.

El letrado de la demandada manifestaba en su recurso que el horario escolar fue notificado a cada centro antes del comienzo del curso, pero concluye la Sala que tal circunstancia no consta en el relato de hechos probados y además no equivale en modo alguno a la notificación a la trabajadora de la modificación de su jornada de trabajo.

TERCERO

Recurre el ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 2 y 4.2 del RD 696/2007 en relación con la Disp. Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación . La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2011, RCUD 3429/2009 , en la que se impugnaba también la modificación de la jornada de varios profesores de religión católica de secundaria en centros de enseñanza, adoptada por la Junta de Andalucía para el curso 2007/2008. En ese caso se llega a la conclusión de que la adecuación anual de la jornada de dichos trabajadores no constituye una modificación sustancial del art. 41 ET , sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la LODE 2/2001 y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntario para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

En el caso de la sentencia de contraste, lo que se enjuiciaba era la posibilidad de establecer una determinada duración de jornada para un periodo lectivo concreto, a la luz de lo que disponían los arts. 12.4.e ) y 41 ET , concluyendo la Sala que la relación laboral de los profesores de religión católica, sin constituir una relación especial a los efectos del art. 2.1.j) ET , se configura como un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 ET , siendo de aplicación a dicha relación, además del Estatuto de los Trabajadores, otras normas con un contenido diferente, dentro de las cuales está la Disposición Adicional Tercera de la LO 2/2006 , que permite a las administraciones competentes determinar la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Lo anterior supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET , porque no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, por lo que finalmente la reducción de la jornada y la proporcional reducción de salario no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida se partía de esta posibilidad reconocida en la de contraste, y lo que se debatía, a la luz de disposiciones normativas de desarrollo, era el momento en el que tal decisión debe adoptarse y notificarse al profesorado afectado, y si esto debe ocurrir con anterioridad al inicio del curso escolar o si tal modificación de la jornada puede hacerse aunque haya dado comienzo el curso académico.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de febrero considera que existe absoluta y plena similitud entre los dos supuestos, ya que en los dos casos la pretensión de las partes actoras era que no le fuera aplicada la modificación unilateral de la jornada de trabajo en la fecha en la que se produjo, es decir, una vez iniciado el curso escolar. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 342/2016 , interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 132/2015 y 133/2015 seguido a instancia de Dª Tarsila y Dª María Luisa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre declarativo de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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