ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8709A
Número de Recurso3812/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 69/2016 seguido a instancia de D.ª Carla contra Protección y Servicios Navarros SL, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Prosegur la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de septiembre de 2016, Rec. 389/2016 , que confirma la sentencia de instancia que declaraba el derecho de la trabajadora a permanecer vinculada laboralmente de modo exclusivo con Prosegur, en la jornada que tenía pactada con dicha empresa. Los hechos dan cuenta de que la trabajadora, con una antigüedad de octubre de 2005, contrato indefinido y categoría de vigilante de seguridad, venía prestando servicios sin estar adscrita a una contrata específica, en distintos centros y lugares, con variación continua de horarios y servicios, según las necesidades y encomiendas de la empresa. En marzo de 2015, fecha en la que deja de ser representante de los trabajadores por el Sindicato Comisiones Obreras, comienza a prestar servicios en los depósitos de agua de Mendillori, de modo que en dicho centro y a partir de entonces realizaba el 60% de su jornada. El 28 de septiembre de dicho año recibe comunicación de la empresa en la que se le indica que a partir del 1 de octubre, de acuerdo con el artículo 14 del convenio nacional de empresas de seguridad, "pasa subrogada" a la empresa que ha resultado adjudicataria de la prestación del servicio de vigilancia en los depósitos de agua de Mendillori, que es Protección y Seguros Navarros. El 2 de octubre recibe nueva comunicación en la que le aclaran que revisados los cuadrantes, la prestación de servicios para la nueva adjudicataria es del 60% de su jornada, quedando el 40% restante al servicio de Prosegur. La sucesora en el servicio, Protección y Seguros Navarros, envia notificación a la trabajadora en la que le indica que es la nueva adjudicataria con efectos 1 de octubre de 2015 y que pasa subrogada conforme al precepto convencional citado como trabajadora asignada al centro con contrato indefinido a tiempo parcial y antigüedad de 2005, entre otras cuestiones. La actora reclamó su permanencia en la empresa Prosegur, sin que hubiera lugar a la subrogación, reconociéndose dicho derecho tanto en instancia, como se ha señalado, como en suplicación.

La sala de segundo grado desestima el recurso de la empresa amparándose en cuatro razones. Así, entiende que aunque la trabajadora haya estado más de siete meses prestando servicios en el centro de Mendillori, condición que exige el convenio para que opere la subrogación, se trata, en primer lugar, de una subrogación parcial que provoca un mayor gravamen a la trabajadora que resulta adscrita a dos empresas diferentes en orden a la prestación de servicios, en una tarea que presupone horarios y jornadas irregulares. En segundo lugar, indica que la trabajadora ha prestado servicios en los más diversos centros, primando el interés de la empresa, y resulta también gravoso y contrario a la igualdad contractual, que pueda ser adscrita a un servicio por la mera asignación de cuadrantes, que no se acredita que no fueran realizados unilateralmente y que se declara en instancia haber servido al interés de la empresa y no de un centro en concreto. Añade, en tercer lugar, que los servicios se han prestado de modo irregular y que en dicha irregularidad no se observa un parámetro uniforme de asignación al servicio de aguas sino una mera incidencia cuantitativa, que permite lícitamente dudar de la adscripción efectiva. Y, en cuarto lugar, aduce que el servicio no ha sido prestado por específicos trabajadores, sino que a lo largo del tiempo se ha asignado al mismo diversos trabajadores y que la trabajadora no había prestado servicios en dicho centro hasta marzo de 2015, cuando la contrata era detentada y servida por Prosegur desde hace largo tiempo.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, Rec. 2281/99 , seguida en proceso por despido, desestima el recurso de la contratista entrante, Securitas Seguridad España, contra la sentencia de suplicación que, entre otras cuestiones y respecto de la misma le condenaba por el despido improcedente del trabajador a readmitirle por el porcentaje de jornada mensual del 85%. En los hechos consta que el trabajador prestaba servicios de vigilancia, por cuenta de la empresa Prosesa, en distintas sucursales de una entidad bancaria (140 horas) completando su jornada mensual en 25 horas (hasta 165) prestando servicios de vigilancia en otra empresa. El Banco comunicó a Prosesa que el 30 de septiembre de 1997 finalizaría la contrata de vigilancia de la que resultó adjudicataria Securitas, aunque esta empresa ya prestaba servicios para dicho Banco en determinadas sucursales y en determinados horarios. Prosesa le comunica al trabajador que cesa en la prestación de servicios y la subrogación de Securitas como nueva adjudicataria que, sin embargo, no dió ocupación efectiva al actor. La sala entiende que el hecho de que una parte mínima de la jornada se desarrolle en otra empresa, que no es objeto de la nueva contrata, no impide que se lleve a cabo la subrogación en el porcentaje correspondiente al que se trabajaba en los centros objeto de nueva adjudicación. Basta, en este sentido, que el trabajador preste servicios de modo efectivo en las dependencias o centro de trabajo objeto de la contrata en el momento en que concluyó.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al supuesto enjuiciado conlleva la inadmisión del recurso, en la medida en que no se cumplen los requisitos de contradicción exigidos. Es principalmente en las pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas donde se encuentran las divergencias. Así, en la sentencia de contraste la pretensión que se dilucida es la de despido y la sentencia confirma la asignación de responsabilidad frente a la improcedencia del mismo a las dos empresas, cada una en relación con el porcentaje de empleo que corresponde. En la sentencia recurrida la pretensión no es el despido, ni quien responde ante el mismo, sino el derecho a permanecer en la empresa, porque la actora considera que la prestación de servicios en el centro de Mendillori no justifica la parcialidad de subrogación. Por tanto, en el caso de la sentencia de contraste se debate sobre la responsabilidad de la empresa en materia de despido y más en particular en su porcentaje de responsabilidad, mientras en la sentencia recurrida se debate sobre la subrogación en sí, entendiéndose que no procede la misma.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 389/2016 , interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 69/2016 seguido a instancia de D.ª Carla contra Protección y Servicios Navarros SL, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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