ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8704A
Número de Recurso4097/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 962/14 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de cuatro de octubre de dos mil dieciséis (R. 2251/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró despido improcedente la comunicación de la empresa de cese por jubilación forzosa del trabajador. Por escrito de fecha 17/09/2014 la empresa comunicó al trabajador su baja en la misma por jubilación forzosa, con efectos de 15/10/2014, al amparo del artículo 53 del Convenio Colectivo que era el de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.. Tras la baja del trabajador, no constaba que se hubiera contratado otro técnico para la misma actividad ni que se hubiera sustituido al actor por otro trabajador en su mismo puesto de trabajo. El 14/12/2006, la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un Acuerdo para el establecimiento de un Plan de Jubilaciones Parciales con Contratos de Relevo, como medida para "adecuar la plantilla a las nuevas necesidades organizativas, técnicas y de producción de la empresa, permitiendo el acceso a la jubilación parcial del personal que cumpla las condiciones exigidas por la legislación vigente y el relevo de estos trabajadores a través de la contratación externa de personal de nuevo ingreso o de personal actualmente vinculado a la empresa con un contrato temporal". Dicho Plan tenía una vigencia hasta el 31/12/2009. Dicho acuerdo fue prorrogado por las mismas partes que lo suscribieron, hasta el 31/12/2012. El 19/02/2015, la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un Acuerdo para establecer un marco de condiciones para la extinción de contratos por mutuo acuerdo para la renovación de plantilla y creación de empleo joven. El apartado 5 del referido acuerdo, relativo a los contratos de sustitución, establece que "La empresa se compromete a cubrir de forma directa, mediante contratación externa, o indirecta, mediante recolocación de otro personal de la empresa, los puestos de las personas que causen baja, siempre que dichos puestos estén contemplados en la estructura de plantilla objetivo prevista para cada uno de los años de vigencia del Plan. Como regla general, los contratos de trabajo que sea preciso realizar, en los casos en que se requiera la reposición de personas que soliciten acogerse a la baja en la Empresa en las condiciones aquí establecidas, se concertarán a tiempo completo, con la modalidad de prácticas, siempre que sea posible, convertibles en indefinidos a su finalización si el empleado acredita una evaluación favorable de sus superiores y su puesto de trabajo se mantiene en la estructura de la plantilla objetivo de la Empresa [...]". La empresa comunicó por correo electrónico a dos trabajadores, su recolocación en el puesto de Especialista de Explotación de Instalaciones, en su mismo centro de trabajo., a partir del 26/05/2015, tras la desaparición del puesto de Especialista de Sala de Control. Así mismo, se comunicó por correo electrónico la reubicación de otros dos trabajadores, tras la desactivación de la Unidad de Servicios Técnicos de EE/S, en el puesto de Instalación de Almacenamiento de Alicante, como especialistas de Explotación de Instalaciones, reubicación que comenzaría a tener efectos el 1/03/2013. Por último, la empresa comunicó igualmente a otros cuatro trabajadores de la empresa, su reubicación en los puestos de trabajo de Operario de Planta, como consecuencia de la disminución del servicio de camiones-cisterna, a partir del 26/08/2004 a tres de ellos y del 31/01/2005 al cuarto.

La Sala declaró que la empresa no cumplió los compromisos de medidas para el mantenimiento y mejora de la calidad del empleo ya que los trabajadores que fueron recolocados solo fueron cinco, en el período de 2004 a 2015, siendo de destacar que el compromiso de la conversión de los contratos temporales de relevo en contratos indefinidos solo se asumió por la demandada respecto a los existentes en la fecha de cierre de negociación del Convenio Colectivo de empresa, además no constaba que la empresa hubiera aplicado las garantías de empleo que se recogen en la Disposición Adicional Sexta . Señala además que no se cubrió el puesto de trabajo vacante tras el cese del trabajador, y la empresa no aportó datos contrastados sobre la evolución de la plantilla de la misma a lo largo de la vigencia del Convenio, ni tampoco sobre la conversión de contratos temporales en indefinidos, ni sobre los concretos planes de formación llevados a cabo por la misma.

Recurre la empresa en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el veintinueve de Marzo de dos mil doce (rcud. 3249/2011 ) y señala como núcleo de contradicción la necesidad de cobertura de la vacante dejada por el trabajador cesado.

Consta en la referencial que el trabajador, con la categoría profesional de controlador Aéreo cumplió 65 años el 8-10-2009. El 8-10-2009 AENA comunica al actor la decisión empresarial de extinguir su contrato por jubilación conforme al art. 175 del I CCo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea. AENA celebró desde el 1-01-1999 hasta la fecha de la sentencia de instancia un total de 976 contratos en prácticas, de acuerdo con el artículo 2 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea , de los cuales 970 se convirtieron en indefinidos, de acuerdo con el artículo 3 del citado Convenio. AENA tenía previsto de acuerdo con la autorización del Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea, de 17 de noviembre de 2009, la suscripción de 47 nuevos contratos en prácticas en el mes de diciembre de 2009. AENA de acuerdo con el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea , jubiló a los 65 años de edad a un total de 151 controladores aéreos. La contratación de llevada a cabo por AENA fomentaba la política de empleo.

En la sentencia de esta Sala se discutió la validez del artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los CCA , en torno al requisito de la vinculación, a la luz de la nueva redacción de la Disposición Adicional Décima del ET introducida por la Ley 14/2005, de 1 de julio. La Sala concluyó que la cuestión de fondo ya fue resuelta por esta Sala Cuarta en la STS de 3/5/2011 (RCUD 3594/2010 ), sentencia que estableció que: " el art. 175 en relación con la restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET .

  1. - Dado que: a) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa»; b) previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años, según los casos, y hasta su jubilación a los 65 años conforme al art. 175, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario fijo y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, o incluso el límite o condicionamiento al desempeño de funciones operativas al alcanzar la edad de 57 años ex disposición adicional 4ª Ley 9/2010 de 14-abril , lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de esta profesión; c) el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación; d) en el referido Convenio Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3 ), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despidoimprocedente (art. 28) y excluyendo la posibilidad empresarial de extinción contractual en los supuestos de merma de la capacidad operativa (art. 27.2) o de ineptitud sobrevenida (art. 162); y, e) el hecho, conforme a la declaración fáctica de autos y la documental a la que se remite, de que desde el 1- enero1999 hasta el 15.diciembre-2008, la demandada ha contratado a un total de 930 controladores aéreos en prácticas, luego convertidos en contratos indefinidos, y se han jubilado forzosamente por edad en dicho período un total 182 controladores aéreos" .

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que existen notables diferencias fácticas entre las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia recurrida, la Sala razonó que la empresa no cumplió los compromisos de medidas para el mantenimiento y mejora de la calidad del empleo ya que los trabajadores que fueron recolocados solo fueron cinco, en el período de 2004 a 2015, y que el compromiso de la conversión de los contratos temporales de relevo en contratos indefinidos solo se asumió por la empresa respecto a los existentes en la fecha de cierre de negociación del Convenio Colectivo de empresa, además no constaba que la empresa hubiera aplicado las garantías de empleo que se recogen en la Disposición Adicional Sexta . Tampoco aportó la empresa datos contrastados sobre la evolución de la plantilla de la misma a lo largo de la vigencia del Convenio, ni sobre la conversión de contratos temporales en indefinidos, ni sobre los concretos planes de formación llevados a cabo por la misma. En la referencial, por el contrario, se recoge de forma explícita en los hechos probados que la contratación llevada a cabo por AENA fomentaba la política de empleo. Además consta que desde el 1 de enero1999 hasta el 15.diciembre de 2008, la empresa contrató a un total de 930 controladores aéreos en prácticas, luego convertidos en contratos indefinidos, y jubiló forzosamente por edad en dicho período un total 182 controladores aéreos".

Además, la Sala ha declarado que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2251/16 , interpuesto por COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 962/14 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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