ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8700A
Número de Recurso1189/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 744/2015 seguido a instancia de D.ª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Melania López González en nombre y representación de D.ª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La demandante, soltera, convivió con un Sr. también soltero desde el año 1984 hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 19 de diciembre de 2013. Los interesados se habían inscrito en el registro de parejas de hecho el 14 de febrero de 2013. Cuando la actora solicitó la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del hecho causante. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, aplicando la doctrina unificada que solo considera cumplido el segundo requisito del art. 174.3 LGSS con la inscripción en el registro o el otorgamiento de documento público ante notario, y no lo tiene por cumplido cuando se aporten tarjetas sanitarias, el libro de familia, el testamento otorgado a favor de la persona con la que se convive, etc.

La recurrente plantea tres materias de contradicción para las que alega de contraste otras tantas sentencias. Primero, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (r. 6540/2012 ), confirmada por la STS Sala Cuarta de 30 de junio de 2015 que apreció falta de contradicción y desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En segundo lugar la parte recurrente cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 13 de abril de 2011 (r. 288/2011 ) en relación con la eficacia de la cartilla sanitaria de la Seguridad Social. Y finalmente se invoca la sentencia del TEDH de 8 de diciembre de 2009 , dictada en el asunto Muñoz Díaz c. España, para denunciar la vulneración del art. 14 CE .

En cualquier caso, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 20 de mayo de 2014 , 9 de febrero de 2015 (rcud 1339/2014 ), 10 de marzo de 2015 (rcud 2309/2014 ), 17 de diciembre de 2015 (rcud 2882/2014 ), 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), 2 de marzo de 2016 (rcud 3356/2014 ), 1 de junio de 2016 (rcud 207/2015 ) y 7 de diciembre de 2016 (rcud 3765/2014 ), entre otras muchas. En todas ellas se declara la necesidad de cumplir las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre la formalización de la pareja de hecho y su coherencia con la jurisprudencia constitucional, tanto en las SSTS dictadas antes de las SSTC como en las posteriores.

En resumen, la Sala Cuarta ha dicho:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

Los anteriores razonamientos de la Sala Cuarta dan respuesta a las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la infracción de la doctrina de los tribunales superiores de justicia como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melania López González, en nombre y representación de D.ª Julieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2093/2016 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 744/2015 seguido a instancia de D.ª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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