ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8690A
Número de Recurso4130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 421/2015 seguido a instancia de D. Mario contra Hijos de J. Barreras SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, se formalizó por los letrados D. David Doval García y D. Javier Camerón-Walker en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2016 (R. 22/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa Hijos de Barreras SA.

Consta que el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 12-2-2007, causando baja voluntaria el 31-12-2014; previamente había sido baja en la empresa tras un expediente de regulación de empleo, pero se reincorporó en marzo de 2013. En el marco del concurso de acreedores, la representación de los trabajadores y la empresa firmaron el 10-12-2012 un Acuerdo para el procedimiento de despidos colectivos, suspensión de contrato y reducción de jornada en el que se pactó, entre otros, la cláusula según la cual: todas las cantidades adeudadas con (sic) los trabajadores, reconocidas en el proceso concursal o contra la masa, serán condonadas el 31-12-2017 por los trabajadores que continúen en la plantilla de la empresa y por lo tanto, quedan suspendidas en su ejecución. Al reincorporarse a la plantilla en marzo de 2013 el actor firmó un pacto individual que, además de recoger el pacto colectivo, añade: y además únicamente condona la deuda, en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo en cualquier momento por parte del trabajador o por otra causa ajena a la voluntad de la empresa. La extinción total y definitiva, por cumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, de la deuda será automática, sin necesidad de aviso de ninguna clase para su efectividad, sirviendo este documento como justificante suficiente para ello. La deuda reconocida en este documento asciende a 17.753'19 € como crédito privilegiado y 19.648'44 € como crédito contra la masa.

Señala el Tribunal Superior que la cuestión central del recurso es concretar si lo pactado por la empresa y el trabajador, una vez reincorporado este al trabajo y para el supuesto de baja voluntaria del mismo, puede calificarse de nulo y, en consecuencia, determinar si subsiste o no la obligación pago por la empresa de la indemnización reconocida previamente en expediente de regulación de empleo. Y considera que la respuesta debe ser negativa. La cláusula de condonación de la deuda es válida y eficaz entre las partes, no existiendo el más mínimo asomo de consentimiento viciado. La interpretación de la misma es clara y no deja dudas sobre la intención de los contratantes, que no fue otra que la de establecer una nueva causa de condonación de la deuda, además de la establecida en el Acuerdo colectivo. El pacto tampoco puede calificarse de abusivo de derecho ya que la finalidad del mismo, en relación con lo establecido en el Acuerdo colectivo, era evitar que el cumplimiento de lo pactado quedase al arbitrio de uno de los contratantes con solo cesar voluntariamente en la empresa antes del 31 de diciembre de 2017, fecha establecida en el Acuerdo colectivo para la condonación de todas las cantidades adeudadas a los trabajadores reconocidas en el proceso concursal. La claridad de lo pactado por el actor y la empresa impide atenuar sus efectos. Y sin que pueda equipararse lo pactado a un pacto de permanencia mínima del art. 21.4 ET , porque la condonación responde a una finalidad completamente distinta, que está, además, en relación con lo pactado en el Acuerdo colectivo. Y tampoco puede reputarse nulo el Acuerdo colectivo suscrito en el marco del concurso de acreedores entre la empresa y la representación de los trabajadores, sin que pueda prevalecer la autonomía individual sobre la colectiva plasmada en el mismo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la nulidad de la cláusula que califica de penalización del ejercicio libre de dimisión del trabajador.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 (R. 443/2000 ). En ella se enjuicia el supuesto de un contrato en prácticas celebrado entre un Licenciado en Ciencias Económicas y el Banco Español de Crédito, en el que se pactó que la categoría laboral sería la de Gerente, la duración del contrato seis meses y una cláusula en la que se establecía "que al amparo del art. 21.4 del ET a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresa, este acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de 2 años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de once mil cuatrocientas veintiocho pesetas para cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". Consta que el trabajador asistió a varios cursos de formación de Gerentes de empresa, y antes de finalizar la segunda prórroga del contrato comunicó al Banco su voluntad de causar baja voluntaria. El empleador reclama la cantidad correspondiente al amparo de la citada cláusula.

Se cuestiona, pues, la validez de un pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa acogido al art. 21.4 ET , que ha sido insertado como cláusula o condición contractual en el documento de un contrato de trabajo en prácticas y la Sala IV declara su nulidad. Ello, en esencia, por entender que la incorporación a un contrato de trabajo en prácticas de seis meses de duración prorrogables de una cláusula de permanencia mínima a cargo del trabajador de dos años cuando el contenido de la formación en que pretende apoyarse el referido pacto de permanencia es la que corresponde al puesto de trabajo contratado, constituye un abuso de posición dominante por parte del empresario.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, las cláusulas contractuales debatidas tienen un contenido diferente y han sido suscritas en circunstancias diferentes. Y, en segundo lugar, consecuentemente, los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad, así, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador contratado en prácticas que suscribió la cláusula de permanencia mínima cuyo cumplimiento pretende hacer valer la empresa, dándose las circunstancias siguientes: la formación del trabajador a cargo de la empresa es la correspondiente al grupo profesional contratado, que se dispensa a todos los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas, y no una formación cualificada que suponga un coste especial para la empresa; el período pactado de permanencia mínima es el máximo de dos años, habiendo sido suscrito el contrato de trabajo en prácticas por un tiempo de seis meses prorrogables; y los daños y perjuicios pactados no son los efectivamente producidos caso por caso, sino los que resultan de la aplicación de una pena convencional de estimación objetiva; mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata de un pacto individual complementario a un pacto colectivo suscrito en el marco del concurso de la empresa en el que se acuerda que los trabajadores condonaran la deuda a fecha 31-12-2017, pactando el trabajador que la condonación se producirá también si causa baja voluntaria con anterioridad a dicha fecha, siendo la finalidad de tal acuerdo evitar que el cumplimiento de lo pactado colectivamente quedase al arbitrio de uno de los contratantes con sólo cesar voluntariamente en la empresa antes del 31-12-2017.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 3 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Doval García, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 22/2016 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 421/2015 seguido a instancia de D. Mario contra Hijos de J. Barreras SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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