ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8675A
Número de Recurso2445/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1592/12 seguido a instancia de Dª María Consuelo , Dª Joaquín , Dª Candida , Dª Evangelina y Dª Maite contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª María Consuelo , Dª Joaquín , Dª Candida , Dª Evangelina y Dª Maite , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de enero de 2016, R. Supl. 383/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de las actoras.

Las actoras han prestado servicios para el Consorcio Utedlt de la Comarca del Guadiato, durante todo el año 2011 y desde el 1 de enero al 5 de octubre de 2012, fecha en la que su relación se extinguió por despido colectivo. El despido colectivo se declaró nulo por sentencia, reconociendo el derecho de las trabajadoras a reincorporarse a sus puestos de trabajo, con condenada solidaria a los codemandados Consorcio Utedlt y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), concluyendo esta Sala IV, que aquellos despidos habían sido acordados con el único fin de que el Servicio Andaluz de Empleo no se subrogara, como era su obligación legal.

Antes de dictarse la referida sentencia de esta Sala IV, las trabajadoras interpusieron demandas individuales de despido y cantidad, que fueron acumuladas y dieron origen a las presentes actuaciones. En el acto de la vista, las demandantes desistieron de sus iniciales pretensiones, salvo de la relativa a los incentivos impagados y correspondientes a los años 2011 (completo) y 2012 (hasta el 5 de octubre), petición a la que no se opuso la parte demandada, cuestionándose sólo la responsabilidad solidaria del Servicio Andaluz de Empleo.

La Sala de suplicación desestima el recurso del Servicio Andaluz de Empleo, al estar ya resuelta la cuestión por esta Sala IV en la sentencia de 18 de febrero de 2014 , dictada a raíz del despido colectivo, que no condenó al Servicio Andaluz de Empleo, pero por la carencia de datos fácticos; y en la sentencia de 14 de abril de 2014 , que declaró nulos los despidos, con condena solidaria por no haberse subrogado el Servicio Andaluz de Empleo en las relaciones laborales, con fraude de ley, lo que abarca a todas las deudas de esas relaciones laborales.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el Servicio Andaluz de Empleo, por considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1.2 Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 110 del R. Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril , de Régimen Local, y citando de contradicción, la sentencia de esta Sala IV, de 18 de febrero de 2014 , R. Casación 228/2013.

En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada a fin de que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011; requisito de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo. Sin que obste a tal conclusión el que las aportaciones del Servicio Andaluz de Empleo durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el Servicio Andaluz de Empleo sea empleador de los trabajadores de la Utedlt ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos trabajadores a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las Utdlt. Ahora bien, aquí se agotan las identidades, porque en el caso de la sentencia recurrida, la Sala consideró que la cuestión ya estaba resuelta por esta Sala IV, precisamente por la sentencia que se aporta aquí de contraste, dictada a raíz del despido colectivo; en la que no se condenó al Servicio Andaluz de Empleo por la carencia de datos fácticos, considerando la Sala de suplicación que sin embargo, la sentencia de 14 de abril de 2014 , había declarado nulos los despidos, con condena solidaria al Servicio Andaluz de Empleo por no haberse subrogado en las relaciones laborales, con fraude de ley, lo que abarcaba a todas las deudas derivadas de esas relaciones laborales. Así, las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas, siendo la recurrida, individual de reclamación de cantidad individual, y colectiva en el de contraste, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de marzo de 2017 discrepa del criterio expresado en la citada providencia, considerando que no es trascendente a estos efectos la nulidad posterior del despido por fraude de ley al no conllevar la responsabilidad del Servicio Andaluz de Empleo en las deudas salariales contraídas con anterioridad por el Consorcio y más cuando la condena no es exclusiva del Servicio Andaluz de Empleo, sino solidaria con éste; siendo sustancialmente idéntica la pretensión deducida en ambos casos, que es la reclamación de incentivos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), representado en esta instancia por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 383/15 , interpuesto por Dª María Consuelo , Dª Joaquín , Dª Candida , Dª Evangelina y Dª Maite , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1592/12 seguido a instancia de Dª María Consuelo , Dª Joaquín , Dª Candida , Dª Evangelina y Dª Maite contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE GUADIATO y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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