ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8654A
Número de Recurso869/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 522/15 seguido a instancia de D. Edmundo contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de septiembre de 2016 , que estimaba en su integridad el recurso interpuesto por Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y parcialmente el promovido D. Edmundo .

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato acordada por la Consejería demandada constituye un despido improcedente y si se vulnera con ello el principio non bis in idem del art. 25 CE .

El trabajador prestaba servicios para la Junta de Castilla La Mancha con antigüedad de 01/10/2004, como personal laboral, hasta que fue extinguido su contrato por resolución de 11/05/2015, con efectos desde esa fecha, como consecuencia de haber sido condenado a pena privativa de libertad por tres sentencias firmes de fechas 22 de mayo , 6 de junio y 15 de diciembre de 2014 , todas ellas por delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , constando que el actor permaneció de baja por incapacidad temporal (IT) por enfermedad común desde el 28/10/2014 a 24/10/2015.

En lo que a las cuestiones planteadas en casación interesa, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de septiembre de 2016 (R. 744/2016 ) estima el recurso de la Junta, al considerar que no hubo despido disciplinario por faltas de asistencia, sino extinción del contrato por la causa contemplada en el art. 52.1.h) del Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla La Mancha, que establece como causa de extinción, entre otras, la "privación de libertad como consecuencia de sentencia condenatoria firme por delito doloso".

SEGUNDO

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de despido disciplinario, y en que dicha decisión vulnera el principio non bis in idem que ya adujera al impugnar en suplicación el recurso de la empresa. Debiendo al respecto recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Para el primer punto de contradicción el recurrente indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 2004 (R. 3843/2004 ), que examina el despido disciplinario impugnado por un trabajador que prestaba servicios como conductor mecánico para la empresa Girocargo SL, ostentando la condición de delegado de personal. El trabajador causó baja por incapacidad temporal el 23/07/2003 y desde el 06/08/2003 percibió de la empresa la mejora de IT prevista en el convenio colectivo hasta el 08/10/2003, iniciando situación de prisión preventiva el 06/08/2013, hasta el 03/12/2003 en que fue puesto en libertad provisional. La empresa se enteró de que el actor estaba en la cárcel el 08/10/2003 y despidió al actor mediante carta de 05/11/2003, por motivos disciplinarios. La sentencia tiene en cuenta que la incapacidad temporal se inició antes de producirse la situación de prisión preventiva, y que aquella situación que determinó la suspensión del contrato no se extingue por la concurrencia posterior de una nueva causa de suspensión. En consecuencia, como el trabajador se encontraba imposibilitado para trabajar por su falta de salud, el despido acordado debe declarase improcedente.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el trabajador fue condenado por tres sentencias firmes a 10, 6 y 8 meses de prisión, por la comisión de un delito doloso, mientras que en la de contraste no se conoce cuál es la conducta en concreto sancionada, sino sólo que estuvo en prisión preventiva 4 meses, al cabo de los cuáles fue puesto en libertad provisional. Por otra parte, en la recurrida la extinción del contrato se produce por la causa objetiva prevista en el convenio colectivo consistente en "privación de libertad como consecuencia de sentencia condenatoria firme por delito doloso", mientras que en la de contraste se lleva a cabo un despido disciplinario como consecuencia de las faltas injustificadas de asistencia al trabajo y el cobro indebido de la mejora voluntaria del convenio. Ante estas circunstancias, es claro que la situación previa de incapacidad temporal en la que se encontraba el trabajador debido a enfermedad común no opera de igual modo en ambos casos, porque en la de contraste a la suspensión del contrato por incapacidad temporal se añade una segunda causa suspensiva (prisión provisional), mientras que en la recurrida a dicha situación de suspensión del contrato le sucede una causa de extinción objetiva sobrevenida y convencionalmente establecida.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - que recordemos va dirigido a denunciar la violación del principio non bis in idem - señala de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de noviembre de 2015 (R. 49312/2015 ).

    En el caso resuelto por dicha resolución se trata de una trabajadora que debido a una riña con ofensas verbales y agresiones físicas protagonizada por la misma frente a otra compañera en el lugar de trabajo, fue primeramente sancionada con la suspensión de empleo y sueldo mediante carta de 03/09/2013, que la actora impugnó; y que fue seguida de una segunda comunicación remitida el 17/09/2013, que constituyó una reiteración de la primera y a la que se incorporó la incoación de un expediente sancionador del que aquélla era huérfana, procediendo a su despido disciplinario.

    Lo que según la sentencia referencial, conduce a estimar la vulneración invocada del principio non bis in idem , que impide sancionar los mismos que lo fueron con anterioridad, declarando por ello el despido improcedente.

    Tampoco se aprecia en este caso la contradicción porque como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste la empresa lleva a cabo una doble comunicación de sanción - de suspensión de empleo, la primera, y de despido, la segunda - por una misma conducta realizada por la actora, mientras nada similar sucede en la recurrida, en la que el actor recibe comunicación de la extinción del contrato tras ser condenado a la privación de libertad por sentencia firme, con arreglo a la causa así prevista en el convenio aplicable.

  3. Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 744/16 , interpuesto por D. Edmundo y por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 522/15 seguido a instancia de D. Edmundo contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR