ATS, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 705/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA) y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso en nombre y representación de Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 19 de enero de 2016, R. supl. 513/2015, que desestimó íntegramente el recurso de suplicación presentado por Transformación Agraria SA, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando improcedente su despido objetivo por ineptitud sobrevenida, acordado por la demandada.

El actor trabajaba para la demandada como peón, y tras una baja médica por enfermedad común, el INSS inició un expediente por incapacidad permanente que concluyó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante resolución de 30 de octubre de 2012, revisable a partir del 11 de enero de 2014.

El 8 de noviembre de 2013 el actor causó alta por mejoría, tras una intervención quirúrgica, y tras un proceso de revisión, el INSS dictó resolución de 3 de abril de 2014 denegando la situación de incapacidad permanente, por considerar que las lesiones que afectaban al trabajador no eran constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados. en la diligencia final se hacía constar que el trabajador presentaba mejoría con respecto a las limitaciones previamente reconocidas y que no presentaba menoscabo para el desempeño de las tareas inherentes a su trabajo habitual.

El INSS comunica a la empresa que el trabajador se encuentra apto para su reincorporación, a partir del 1 de mayo de 2014, y tras la reincorporación del trabajador, la empresa concede a éste una licencia retribuida desde el 1 de mayo de 2014 a la espera de realizar un nuevo reconocimiento médico.

El 1 de julio de 2014 el Servicio de prevención de FREMAP somete al actor a un reconocimiento médico tipo inical, para valorar su capacidad laboral para el puesto de peón forestal y obra, que manipula maquinaria y herramienta forestal, y la declara no apto para el puesto de peón forestal; tras ello, la empresa comunica al actor su despido objetivo, en cuya carta manifiesta que la Mutua, había realizado el pertinente reconocimiento médico informando a la empresa de su aptitud condicionada, presentado limitaciones para conducir vehículos, trabajar en espacios cerrados, realizar movimientos repetitivos con las manos, levantar pesos superiores a 5 Kg , trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, pudiendo trabajar sólo a nivel del suelo. Concluye la carta que el puesto de trabajo del actor es de Peón, y que ante la carencia de puestos vacantes en la empresa, se le citó a un nuevo reconocimiento médico en la Mutua, con fecha 1 de julio de 2014, en el que obtuvo un resultado de No Apto para el desempeño de su puesto de trabajo.

La Sala de suplicación manifiesta que el despido por ineptitud sobrevenida puede acordarse cuando existen limitaciones solamente parciales para el desempeño de la categoría o grupo profesional, las cuales podrían justificar o no, una incapacidad permanente parcial, si esas limitaciones impiden precisamente la realización del puesto de trabajo ocupado en la empresa, y no es posible la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo más acorde con sus limitaciones y aptitud residual, puesto que en el despido por ineptitud sobrevenida, a diferencia de la valoración de la incapacidad permanente, lo que interesa es el concreto puesto de trabajo desempeñado, y en su caso que no existan posibilidades de adaptación razonables en la empresa dentro de la movilidad funcional ordinaria. Así, considera la Sala que la empresa tiene que acreditar que no hay posibilidades razonables de reubicación del trabajador o de adaptación del puesto de trabajo a las limitaciones constatadas, especialmente cuando existe una resolución administrativa que declara al trabajador apto para reincorporarse a su profesión habitual. En este caso, considera la sentencia que en la carta de despido no se hace ninguna referencia a las concretas funciones que tenía encomendadas el actor en su puesto de trabajo, que fueran incompatibles con las limitaciones apreciadas por el servicio de prevención, ni se acreditaron en juicio estos extremos, limitándose a expresar genéricamente la carta, en cuanto a la posibilidad de recolocación o adaptación, que no había puesto vacante en la empresa.

TERCERO

Recurre TRAGSA en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de acreditar por parte de la empresa la imposibilidad de adaptación o recolocación del trabajador, en los casos de despido objetivo por incapacidad sobrevenida.

La sentencia citada de contraste por la recurrente, es la de la Sala de lo social del TSJ de Aragón, de 17 de abril de 2015, R. Supl. 222/2015 , que confirmó la sentencia de instancia que, en aquel caso, había desestimado la demanda del trabajador.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan, porque en el caso de la sentencia de contraste, la carta por la que se despedía al trabajador por ineptitud sobrevenida, partía de la declaración de No Apto efectuada por la Mutua, manifestando expresamente que se había valorado la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo, compatible con las limitaciones descritas por la Mutua, y que sin embargo no se disponía de otros puestos de trabajo distintos al técnico de mantenimiento eólico, en los que poder reubicar al trabajador.

En los hechos probados de la referencial constaba además, que en el informe realizado al trabajador por la Mutua, tras reincorporarse de los periodos de IT, se le calificó apto con limitaciones, derivando la limitación del hecho de no poder subir escaleras de mano, ni manipulaciones de cargas importantes, no poder trabajar en turnos de noche y no requerir en su trabajo frecuentes o prolongados encorvamientos. Constaba igualmente en los hechos probados que la empresa demandada se dedica a la realización de operaciones de mantenimiento y reparación de aerogeneradores, y que todos los trabajadores técnicos de tal empresa desempeñan un único puesto de trabajo, que es el desempeñado por el actor, no existiendo otro puesto de trabajo técnico en la empresa, agrupándose las tareas en trabajos de mantenimiento preventivo; pequeño correctivo y grandes correctivos.

Consta igualmente en los hechos probados de la sentencia que las tareas de mantenimiento se efectúan siguiendo un check-list, o listado de puntos a revisar; que el trabajo se efectúa en equipos de dos personas, que se desplazan al aerogenerador, balizando el terreno y descargando las herramientas; que el 90% de todas las tareas de mantenimiento o reparación se efectúan en la nacelle (parte superior del aerogenerador) donde se encuentra el rotor (unión de las palas a la torre) habitáculo de escasas dimensiones; que para subir a la nacelle los operarios utilizan una escalera vertical de entre 135 a 200 peldaños (folio 228) según la altura del aerogenerador que oscila entre los 55 y los 78 metros; que en la base del aerogenerador solo se encuentra el armario eléctrico; que solo un 20% de los aerogeneradores cuentan con un elevador interno, si bien, en todo caso el elevador solo alcanza una altura de 40 metros, debiendo el operario subir el resto por una escalera vertical; que el trabajo que se desarrolla en la nacelle obliga a los operarios a efectuar tareas en posturas forzadas, como cuclillas o encorvamientos, o con introducción de medio cuerpo a través de un espacio reducido en el caso de operaciones de acceso al buje y que asimismo deben realizar operaciones con cargas de pesos diversos (aprietes de tornillos con la llave multiplicadora de 4 kg o tareas de engrasado con la máquina engrasadora y la carga que supone carga de 8 Kg, junto con las tareas de descarga de herramientas de la furgoneta a la base de la torre, de muy diverso peso.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, sin embargo, aparte de los diversos diagnósticos y recomendaciones al trabajador en los informes médicos, respecto a la realización de su competencia habitual, constaba que el trabajador era peón, y que la empresa demandada, además de otras actividades, viene realizando el mantenimiento de los parques nacionales, plantación de semillas, recuperación de plantas, etc, recolocando a trabajadores limitados en otros trabajos como en la recogida de papel, emisora, etc.

El recurso adolece también de falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia, no constando en el escrito de interposición, mención alguna ni argumentación referida al precepto o preceptos que la parte recurrente considere infringidos, constituyendo dicha infracción la justificación del propio recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso, en nombre y representación de Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 513/2015 , interpuesto por Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 705/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA) y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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