ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8628A
Número de Recurso416/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1096/2013 seguido a instancia de D. Teodosio contra D.ª Blanca , D.ª Elsa , Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA (ISDEFE) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción del contrato de trabajo del actor. La empresa demandada, ISDEFE --que se había fusionado con INSA en 2012-- inició un ERE que concluyó sin acuerdo, siendo despedido el demandante como consecuencia del mismo el 13 de septiembre de 2013 con efectos de esa fecha. El Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, declaró ajustado a derecho el ERE --confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 -. El actor prestó funciones como técnico de prevención en riesgos laborales desde 2009. La Sala entiende que no existen indicios racionales de infracción del derecho constitucional y por ello que no procede la inversión de la carga de la prueba, pues la sentencia que se invoca es lejana en el tiempo y referida a otra empresa, la modificación funcional de 2013 fue consentida y el desconocimiento de la garantía de prioridad de permanencia es precisamente el objeto del pleito. Sostiene que como se trata de un ERE por causas organizativas y su inclusión viene motivada porque siendo el demandante un técnico integrante del servicio de prevención propio de riesgos laborales como consecuencia de la fusión era un puesto redundante y es lógica su supresión. En este caso el presupuesto de aplicación de la garantía es la existencia de trabajadores referentes sobre los que aplicarla y aquí los referentes son precisamente quienes tienen la misma prioridad contrapuesta que el actor, pues lo que se amortiza como consecuencia del ERE es precisamente un puesto de técnico de prevención de riesgos laborales, y tal amortización ha sido declarada procedente de modo que no puede ahora cuestionar.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare nulo el despido y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de diciembre de 2013 (R. 1868/2013 ). Dicha resolución revoca la sentencia dictada en la instancia y declara nulo el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada, con Departamento de Prevención propio, contrató al demandante, con categoría profesional de ingeniero, para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Prevención, en la obra de Servicio de Seguridad de zona, prestando servicios primero como subjefe y después como Jefe de Prevención en la zona de Asturias-Cantabria. Con fecha 7 de septiembre de 2012 la empresa entregó al actor comunicación extintiva de la relación laboral, consecuencia de ERE por causas organizativas y productivas. La Sala, dado que el actor es un trabajador designado por la empresa para ocuparse de la actividad de prevención, estima que es aplicable la protección dispensada por el art. 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y por ende, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambas se suscita la garantía de prioridad de permanencia en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que puede tener el personal designado para el servicio de prevención, se basan en circunstancias distintas. Así, en la recurrida se ha amortizado como consecuencia del ERE un puesto de técnico de prevención de riesgos laborales, amortización declarada procedente, y el demandante no ha acreditado que tenga prioridad frente a dos trabajadoras codemandadas. Debate que no se plantea en la sentencia referencial, donde lo que se discute es si gozan de la prioridad de permanencia sólo los delegados de prevención o la garantía alcanza también a aquellos trabajadores que son designados por la empresa para ocuparse de labores preventivas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 404/2016 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1096/2013 seguido a instancia de D. Teodosio contra D.ª Blanca , D.ª Elsa , Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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