ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8627A
Número de Recurso3802/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 619/2015 seguido a instancia de D.ª Rita contra D. Joaquín , Asador Casa John SC, D.ª María Luisa , D.ª Antonieta y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Joaquín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 14 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Ortega Marrodán en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada la instancia que ha declarado la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado, por no haber acreditado la empresa el hecho en el que justifica la decisión extintiva. La demandante, que prestaba servicios como camarera, fue despedida imputando la demandada la sustracción de 20 € de la recaudación. La empresa argumenta que hay indicios suficientes para considerar probado que la trabajadora depositó en su bolso, con el fin de apropiárselo, el billete de 20 € marcado con el que una clienta abonó su consumición. La Sala desestima el recurso, razonando que no se ha demostrado que la actora depositase en su bolso el billete por cuanto del relato fáctico se desprende que la única intervención acreditada en el manejo del dinero de la trabajadora fue la de recoger en las dos mesas ocupadas por los tres únicos clientes del establecimiento en esa noche (que habían pagado mediante tres billetes de 20 €) las bandejitas en las que habían depositado el dinero y situarlas junto a la caja registradora (que no estaba autorizada para manejar), sin que conste que hubiese retirado un billete de las bandejitas ni cualquier posterior contacto con su bolso ni con el dinero recaudado en el cual, al hacerse caja, no estaba uno de los tres billetes y que, tras ser buscado, apareció en el bolso de la demandante en un bolsillo lateral, siendo reconocido por la cliente que lo entregó por estar marcada con una cruz. A lo que se une que, después de depositar la trabajadora las bandejas junto a la caja registradora acudieron al establecimiento dos socios de la empresa teniendo acceso a la recaudación y al bolso de la actora, depositado tras la barra, siendo uno de ellos, que realizó el arqueo de caja, el que advirtió de la ausencia del dinero. En definitiva, no hay constancia cierta de quien introdujo el dinero en el bolso y, por tanto, que lo hiciera la demandante.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 2010 (R. 193/2010 ), revoca la dictada en la instancia y declara la procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora, que prestaba servicios como dependienta, fue despedida disciplinariamente. De los siete hechos contenidos en la carta de despido, únicamente se tuvo por acreditado que la trabajadora tras la venta realizada el 11 de noviembre de 2008 por importe de 52,50 € que fueron abonados por la clienta en efectivo, no extendió en las hojas de caja correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre asiento alguno relativo a dicha venta. La Juzgadora de instancia consideró que, si bien la demandante cometió la falta imputada, se trataba de un hecho aislado y que con tres años de antigüedad en la empresa nunca había sido sancionada, estimando que el hecho no revestía la gravedad suficiente para ser merecedor del despido. Criterio que la Sala no comparte, señalando que "el robo, hurto o malversación" a la empresa es falta muy grave de conformidad con el artículo 29 del Convenio de aplicación, sancionable con el despido, y en tales casos no es aplicable la teoría gradualista.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en resultados probatorios muy diferentes. Así, la referencial se acredita uno de los hechos imputados en la carta de despido, constitutivo de falta muy grave sancionable con el despido; mientras que, en la recurrida no se ha probado, ni siquiera por vía de presunción, el hecho justificativo del despido enjuiciado.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Ortega Marrodán, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 150/2016 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 619/2015 seguido a instancia de D.ª Rita contra D. Joaquín , Asador Casa John SC, D.ª María Luisa , D.ª Antonieta y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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