ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8621A
Número de Recurso974/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 670/2014 seguido a instancia de D.ª Amelia contra la Consejería de Cultura Deportes Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017, se formalizó por el procurador D. Juan Francisco Brisson Santana en nombre y representación de D.ª Amelia , con la asistencia letrada de D.ª María Teresa Macías Reyes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente tiene reconocido un grado de minusvalía del 56% con un grado de limitación de la actividad global del 45% y 11 puntos por factores sociales complementarios. Interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de un grado igual o superior al 68%, que en el acto de juicio aumentó al 71%. La sentencia de instancia desestimó la demanda después de acordar como diligencia final la práctica de un informe pericial médico forense ante la discrepancia entre las conclusiones del perito de la parte actora y el dictamen del EVO. El informe del forense confirmó el resultado de este último. La demandante recurrió en suplicación interesando en primer lugar la revisión del hecho probado donde constan las dolencias padecidas, con base en el informe pericial emitido a instancia de parte. Pero la sentencia recurrida desestima el motivo porque no aprecia error judicial en la valoración de la pericial forense. Y en el motivo de censura jurídica la parte actora denuncia la indebida aplicación del RD 1971/1999, Anexo 1 A, que también desestima la sala por su falta de concreción que supondría entrar a conocer ex novo del asunto en lugar de revisar el derecho aplicado.

En el escrito de interposición del presente recurso la parte actora mezcla referencias al capítulo 1 de la ley (sic) con la credibilidad del informe médico forense. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de noviembre de 2014 (r. 7/2014 ), dictada en un procedimiento sobre incapacidad permanente que confirma el grado de incapacidad permanente absoluta declarado en la instancia. La sentencia razona que a la vista de la prueba practicada debe desestimarse el recurso del INSS pues la juez de lo social se basa en el informe pericial forense, al que ha dado preferencia frente al informe del EVI.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas dan preferencia al informe del médico forense sobre el informe pericial de parte en la sentencia recurrida o el informe del EVI en la sentencia de contraste. En ambos casos se considera correcta la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de modo que la divergencia doctrinal alegada es inexistente.

En cualquier caso la materia planteada en el recurso está excluida de unificación de doctrina según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta al señalar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias, entre otras muchas, de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ) y 3 de febrero de 2014 (rcud 1012/2013 )].

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues la recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito exponiendo la pertinencia de los motivos de casación y concretando la infracción o vulneración cometidas como exige el art. 224.2 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS .

Por lo anteriormente razonado deben rechazarse las alegaciones formuladas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Brisson Santana, en nombre y representación de D.ª Amelia , con la asistencia letrada de D.ª María Teresa Macías Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 543/2016 , interpuesto por D.ª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 670/2014 seguido a instancia de D.ª Amelia contra la Consejería de Cultura Deportes Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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