ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8618A
Número de Recurso3982/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 232/2015 seguido a instancia de D.ª María Virtudes , contra Barclays Bank SAU y Caixabank SA sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Valladolid, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Ana Isabel Camino Recio en nombre y representación de D.ª María Virtudes , con la asistencia letrada de D.ª Silvia Calvo Domínguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de octubre de 2016 (R. 1248/2016 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Barclays Bank SAU y Caixabank SA, y declaró procedente su despido, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante ha venido prestando servicios profesionales para Barclays Bank SAU mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad desde el 19 de agosto de 1991, categoría profesional de Técnico nivel 7.

La actora disfrutaba en el momento del despido de reducción de jornada por cuidado de hijo.

En septiembre de 2014 la empresa matriz Barclays Bank PLC comunicó a la CNMV la suscripción de contrato de compraventa con Caixabank SA y el 26 de enero de 2015 Barclays comunicó la apertura de periodo de consultas para la extinción colectiva de relaciones laborales, en cuya Memoria explicativa se establecían los criterios de selección de los afectados por el expediente, llegándose a un acuerdo el 25 de febrero de 2015 entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, en el que las partes reconocían haber negociado de buena fe y que habían quedado acreditadas las causas económicas, organizativas y productivas justificativas del expediente. En el acuerdo se incluyó la regulación del salario rector del cálculo de indemnizaciones de los afectados y la aplicación de las medidas de extinción forzosa atendiendo a los criterios de afectación que fueron objeto de negociación y que se incluyeron en el acuerdo, estableciéndose en función de la edad los colectivos que pueden verse afectados estableciéndose tres grupos -a, b y c- encontrándose la actora en este último. La actora no se adhirió a las medidas de acogimiento voluntario al ERE.

El 28 de abril de 2015, la actora recibió comunicación de la empresa en la que la Dirección de Barclays Bank le comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo colectivo de 25 de febrero de 2015.

En la carta se aludía a las causas de índole económica, organizativa y productiva, y en cuanto a la justificación de la afectación concreta de dichas causas se mencionan las opciones de desvinculación voluntaria y tras dichas adhesiones voluntarias al proceso, se manifestaba que la cifra final alcanzada en los procesos voluntarios resultaba insuficiente para alcanzar la cifra final de 975 desvinculaciones establecida como objetivo en el acuerdo de 25 de febrero de 2015. Finalmente la diferencia, hasta un máximo de 114 extinciones, debía realizarse mediante afectaciones forzosas, como la que se comunicaba, añadiéndose que fruto de la aplicación de los procedimientos y criterios que se describían y no estando la trabajadora incluida en uno de los supuestos de exclusión, había resultado incluida dentro del colectivo afectado por la extinción, que venía motivada las causas que se habían descrito en la propia comunicación, habiendo decidido el Banco la extinción de su contrato de trabajo mediante la aplicación de los criterios de afectación, objetivos, negociados y pactados con la representación social en el Acuerdo de 25 de febrero de 2015.

Del total de 168 trabajadores con reducción de jornada que había en la plantilla antes del ERE, resultaron afectados un 10% de las que prestaban servicios en la Red. La plantilla de la empresa en la provincia de Zamora era de 4 empleados en Red (2 mujeres y 2 hombres) y la demandante obtuvo una puntuación inferior a la nota de corte, conforme a la evaluación del perfil profesional efectuada a nivel nacional por una empresa externa (Master Person Analysis).

La actora en su recurso de suplicación alegaba entre otros motivos la insuficiencia de la carta de despido porque no explicaba los criterios de selección y aplicación de la concreta selección a la actora. La Sala se remite a la sentencia de esta Sala Cuarta, de 15 de marzo de 2016, RCUD 3410/2014 (caso Bankia ), en la que se establece expresamente que no es necesario que en la notificación escrita remitida al trabajador se incorporen los concretos criterios de selección ni la baremación que conforme a los mismos haya correspondido a aquel, ya que no lo exige el art. 53.1 ET , pues es razonable entender que los referidos datos se han conocido materialmente por los trabajadores durante el curso de las negociaciones del despido colectivo.

Denuncia igualmente la parte recurrente, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 53.4 , 37.5 y 55.5 ET , por entender que la situación de reducción de jornada en la que se encontraba al tiempo del despido habían influido de modo notable en la valoración de desempeño.

Sin embargo la Sala considera que, descartada la insuficiencia de la carta de despido, la reducción de jornada no es causa de exclusión del despido colectivo ni tiene protección específica en los supuestos de concurrencia de causa justificativa del mismo, salvo que se acredite que la elección del trabajador sea discriminatoria, de lo que no se aporta indicio alguno.

Y en el caso de autos la valoración de la actora en relación con el resto de compañeros de la red, incluidos los de Zamora, era inferior a la nota de corte fijada para el cumplimiento de la cifra de resoluciones de contrato establecidas en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su motivo de recurso en la suficiencia del contenido de la carta de despido, y la referencia a la aplicación a la trabajadora de los criterios de selección, añadiendo en su caso la situación de inferioridad de condiciones en que se encontraba, derivada de la reducción de jornada de la que disfrutaba al tiempo de la extinción.

El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 2242 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2015 (R. 1348/2015 ), en la que se declara improcedente el despido de una trabajadora de Bankia, con las circunstancias profesionales que constan en los hechos de la misma y que tenía reconocida reducción de jornada por guarda legal. El despido se sustanciaba en el marco del expediente de regulación de empleo acordado el 8 de febrero de 2013 con los representantes de los trabajadores, comunicado a la trabajadora el 18 de octubre de 2013 y con efectos del 12 de noviembre de dicho año. La carta de despido especificaba, entre otras cosas y por lo que aquí interesa, la causa económica y se exponían los criterios generales para seleccionar a los trabajadores, y en particular, respecto de la trabajadora se hacía referencia a la baja puntuación de la trabajadora en un proceso de evaluación, en comparación con la obtenida por otros trabajadores que prestaban servicios en la misma provincia, Barcelona.

La Sala de suplicación, tras hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala IV y a sentencias propias en supuestos parecidos, entiende que en la carta de despido no individualiza la razón de la selección de la trabajadora porque no aclara a qué proceso de evaluación se refiere, cuál fue la "nota de corte" o cuál la calificación de los demás trabajadores, privando de este modo a la trabajadora de la posibilidad de desvirtuar dichos criterios de selección. Entiende de este modo que el despido es improcedente y dadas las circunstancias de la trabajadora, con reducción de jornada por guarda legal, la aplicación del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores conlleva la nulidad del despido.

Sin necesidad de valorar las identidades de ambas resoluciones en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como requiere el art. 219 de la LRJS , lo cierto es que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala de 8 y 15 de marzo de 2016 , Rec. 3788/14 y 2507/14 , respectivamente -y otras muchas posteriores-, a propósito de los recursos individuales por los despidos de Bankia derivados del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 entre la empresa y los representantes en el marco de un expediente de regulación de empleo y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

Esta Sala Cuarta ha declarado que el contenido de las cartas de despido individual comunicadas a los trabajadores afectados por la entidad Bankia, SA era suficiente y que dichas comunicaciones son totalmente conformes a las exigencias legales, pues no sólo refieren detalladamente la causa legitimadora del despido colectivo, que es la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración; sino asimismo también refieren el extenso Acuerdo obtenido por la representación legal de los trabajadores e igualmente reproducen también de forma parcial, los criterios de selección que en mismo constan; y señalan su concreta aplicación en el caso, "de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general". Por otro lado, el derecho de defensa queda suficientemente garantizado con la posibilidad que los trabajadores tienen de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda y de la oportuna aportación documental.

La sentencia recurrida citaba y basaba su criterio expresamente en esta jurisprudencia, por lo que ha de concluirse ahora que el recurso carece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por haberse basado la sentencia recurrida en la propia doctrina de esta sal, como se ha expuesto.

A mayor abundamiento, ha de descartarse igualmente la pretensión de la recurrente, de entender que la circunstancia de haberse encontrado en diversas situaciones legales derivadas de su situación de reducción de jornada por guarda legal en el momento de la extinción de su contrato, le han situado en inferioridad de condiciones, siendo esta circunstancia concurrente en la sentencia que citada de contraste y no en las valoradas por esta Sala Cuarta para elaborar la doctrina que constituye el objeto principal de este recurso.

En orden a dicha circunstancia no concurre identidad respecto de la sentencia citada de contraste, porque en la recurrida, se parte de la constatación de la suficiencia de la carta de despido, como ya se ha expuesto, y ante la alegación que constituye uno de los motivos de su recurso de suplicación, la Sala manifiesta que la reducción de jornada no es causa de exclusión del despido colectivo ni tiene protección específica en los supuestos de concurrencia de causa justificativa del mismo, salvo que se acredite que la elección del trabajador sea discriminatoria, de lo que no se aporta indicio alguno.

Y en el caso de autos la valoración de la actora en relación con el resto de compañeros de la red, incluidos los de Zamora, era inferior a la nota de corte fijada para el cumplimiento de la cifra de resoluciones de contrato establecidas en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

En la sentencia de contraste, sin embargo, se partía de la insuficiencia de la carta de despido en orden a determinar la individualización de los criterios de selección del acuerdo colectivo, lo que conduciría a calificar como improcedente la medida extintiva, pero tras la constatación de que en el momento de producirse el despido, la actora prestaba servicios en régimen de jornada reducida por guarda lega, ello conllevaba la nulidad del despido en aplicación del art. 55.5.b) del ET . Por lo que en este aspecto tampoco concurre la contradicción, por lo que debe mantenerse la conclusión de la falta de contenido casacional del recurso, por la pérdida del valor referencial de la sentencia aportada de contraste.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Los argumentos expuestos por la recurrente en el trámite de alegaciones no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Isabel Camino Recio en nombre y representación de D.ª María Virtudes , con la asistencia letrada de D.ª Silvia Calvo Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1248/2016 , interpuesto por D.ª María Virtudes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zamora de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 232/2015 seguido a instancia de D.ª María Virtudes , contra Barclays Bank SAU y Caixabank SA sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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