ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8609A
Número de Recurso4171/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 142/2016 seguido a instancia de Silvio contra Servicios Navarra de Mantenimiento SL y Humiclima Nortes SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Servicios Navarra de Mantenimiento SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Aguilar García en nombre y representación de Humiclima Nortes SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de octubre de 2016, R. Supl. 411/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Navarra de Mantenimiento SL (Sernaman), frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en el sentido de declarar a la empresa Humiclima Norte SA responsable de las consecuencias establecidas en la sentencia de instancia, derivadas del despido improcedente del actor, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de despido del trabajador y declaró la improcedencia del mismo, condenando a Servicios Navarra de Mantenimiento SL.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa Sernaman, en el servicio de mantenimiento de la Clínica San Miguel, desde el día 11 de febrero de 1.988, con la categoría profesional de maestro industrial. Sernaman se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Autonómico para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra 2012, 2013 y 2014.

Sernaman venía desarrollando el servicio de mantenimiento de la Clínica Arcángel San Miguel y Residencia Beloso Alto desde hacía años y todos los años Clínica San Miguel denunciaba el contrato antes de su vencimiento y volvía a renovarlo para el año siguiente. Mediante carta de 30 de septiembre de 2015, la Clínica San Miguel comunicó la no renovación automática del contrato, dando este por finalizado el 31 de diciembre de 2015, ofreciéndole la posibilidad de presentar una nueva propuesta de mantenimiento. El 30 de diciembre de 2015, la empresa demandada comunicó al actor que el 1 de enero se iba a producir un cambio de titularidad de la empresa, por sucesión de la misma, como consecuencia de que el mantenimiento en la Clínica iba a ser realizado por la empresa Humiclima Norte SA, por lo que a partir de esa fecha el actor pasaría a pertenecer a la nueva titular. El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo a la fecha de la extinción de la relación laboral y causó alta el día 2 de febrero de 2016. El 30 de diciembre de 2015, Sernaman comunicó a Humiclima que como consecuencia de la sucesión en la titularidad de la contrata le indicaba los datos de los dos trabajadores que debiera incorporar, junto con la documentación necesaria para proceder a la transmisión.

El 5 de enero de 2016 Humiclima comunicó a Sernaman que no se subrogaría en los contratos de los trabajadores, y el 7 de enero Sernaman solicitó a Humiclima la retirada de los activos materiales contestando Humiclima su disponibilidad de horario al respecto.

El 5 de enero de 2016 se registró en el Servicio Público de Empleo Estatal el contrato de trabajo ex novo con carácter indefinido a tiempo completo celebrado entre Humiclima y el extrabajador de Sernaman, con la categoría profesional de oficial 1ª.

La Sala de suplicación estima el recurso presentado por Sernaman, y siendo indubitado el cese del trabajador demandante, determinante de una decisión de despido improcedente, considera responsable del mismo a la nueva adjudicataria Humiclima, pues aunque las normas convencionales de aplicación no establecen obligación subrogatoria, la actividad desarrollada por ambas empresa ha sido la misma, para el mismo cliente y en las mismas instalaciones, descansando esencialmente la actividad en la mano de obra, y no existiendo además transmisión ni asunción entre las empresas de elementos materiales para el desarrollo adecuado del servicio contratado. Añade la sentencia en su razonamiento que la plantilla destinada directamente al desempeño de la actividad alcanzaba únicamente a dos trabajadores, debiendo prestarse el servicio contratado, por dos trabajadores, que en la oferta de Sernaman se identificaban con nombres y apellidos, por lo que existe identidad de plantillas, habiéndose producido una efectiva transmisión respecto de uno de los trabajadores; circunstancia no desvirtuada por el hecho de que se haya producido una contratación "ex novo", porque lo relevante es que se trata de idéntico servicio que se sigue prestando con los mismos trabajadores, que de una forma duradera han venido ejerciendo la actividad en las instalaciones de la empresa que requiere el servicio.

TERCERO

Recurre Humiclima en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la responsabilidad del despido por falta de subrogación por la nueva contratista por sucesión de plantillas, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de 4 de diciembre de 2015, R. Supl. 771/2015 .

En el caso de la referencial, Munda Ingenieros SL es una de las adjudicatarias de las sucesivas concesiones de servicios que la Universidad Rey Juan Carlos suscribe para la prestación del servicio de auxiliares de servicio. Las trabajadoras en su día demandantes prestaban dicho servicio con la empresa Sagital SA, que el 24 de abril de 2008 comunicó a Munda Ingenieros el listado de trabajadores que prestaban servicios como tales al resultar nuevamente dicha empresa adjudicataria con efectos 5 de mayo. El 15 de septiembre de 2014 esta empresa comunicó a las trabajadoras que había sido adjudicataria del servicio la empresa Navalservice S.L. Sin embargo, las trabajadoras acudieron al centro de trabajo el 1 de octubre y no pudieron reincorporarse por no estar en el listado de trabajadores de la nueva adjudicataria. Consta en los hechos que a una de ellas le habían comunicado el 30 de septiembre que su contrato quedaba extinguido al estar vinculado al expediente de contratación entre Munda Ingenieros y la Universidad. La cláusula 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece que la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exijan las normas convenios o acuerdos en vigor. Munda Ingenieros interpuso recurso administrativo contra el pliego de cláusulas particulares, solicitando que fuera dejado en su totalidad sin efecto o alternativamente en su cláusula 27, para que estableciera la obligatoriedad de la nueva empresa de subrogarse en la posición de la anterior respecto de los trabajadores que realizaban la prestación de auxiliar de servicios. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid el 30 de julio de 2014.

En la sentencia de instancia se condenó a Munda Ingenieros por la improcedencia del despido de las trabajadoras y se absolvió a Navalservice. La sentencia de suplicación entiende que ninguno de los contratos suscritos por una de las trabajadoras, uno eventual de 12 de agosto de 2002 a 11 de enero de 2003, seguido de otro de obra y servicio a partir del 12 de enero de 2003, ambos identificados con el texto en mayúsculas "UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE VICÁLVARO" cumple con las condiciones de legalidad. Argumenta que las sucesivas subrogaciones de las empresas en estas condiciones obligan a las mismas a pechar con las consecuencias. Respecto de las otras dos trabajadoras considera que no hay en las disposiciones aplicables a la adjudicación ninguna que obligue a la nueva empresa a subrogarse en la posición del anterior y tampoco se acredita que se cumplan los presupuestos del art. 44 ET , por lo que no existe obligación al respecto de la nueva adjudicataria. En particular, recuerda que el hecho de que la actividad en que consiste el servicio prestado a la Universidad descanse fundamentalmente en la mano de obra, no implica la aplicación del citado precepto estatutario si no existe sucesión de plantilla y no consta que la nueva adjudicataria haya asumido una parte significativa de la plantilla de la anterior.

La contradicción no puede apreciarse porque entre los supuestos que se enjuician en ambas sentencias concurren diferencias sustanciales en las que se apoya, en cada caso la argumentación, no pudiendo considerarse por ello contradictorios los fallos alcanzados.

En el caso de la sentencia recurrida se trataba de una contrata que ocupaba a dos trabajadores, descansando esencialmente la actividad en la mano de obra, sin transmisión ni asunción de elementos materiales y en la oferta de la empresa saliente los trabajadores se identificaban con nombres y apellidos, habiéndose producido una contratación ex novo por la nueva adjudicataria de uno de los dos, por lo que concluyó la Sala que lo relevante en este caso era que se trataba de idéntico servicio, prestado con los mismos trabajadores de una forma duradera.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste existía una cláusula en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que establecía que la empresa adjudicataria debería contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exigieran las normas convenios o acuerdos en vigor, y esa cláusula había sido impugnada por la empresa saliente Munda Ingenieros para que fuera dejada sin efecto o estableciera la obligatoriedad de la nueva empresa de subrogarse y el recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, entendiendo la referencial que las sucesivas subrogaciones de las empresas en estas condiciones obligaban a las mismas a pechar con las consecuencias. Por otro lado se consideró que ninguno de los contratos de una de las trabajadoras cumplía con las condiciones de legalidad, y respecto de las otras dos no había ninguna disposición aplicable que obligara a la nueva empresa a subrogarse en la posición del anterior, ni se acreditaba el cumplimiento de los presupuestos del art. 44 ET .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 27 de abril de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Aguilar García, en nombre y representación de Humiclima Nortes SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 411/2016 , interpuesto por la parte codemandada Servicios Navarra de Mantenimiento SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 142/2016 seguido a instancia de Silvio contra Servicios Navarra de Mantenimiento SL y Humiclima Nortes SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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