ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8605A
Número de Recurso1411/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 599/2015 seguido a instancia de D. Primitivo contra FCC Construcción SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 7 de marzo de 2016, R. supl. 42/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados frente a aquella.

El trabajador interpuso una demanda de cantidad, en reclamación de diferencias salariales, pretendiendo que la categoría cuya retribución postulaba era la de director, por entender que dicha categoría le había sido reconocida por la empresa.

El actor en su recurso de suplicación destina cuatro de los cinco motivos de recurso a la revisión de hechos probados, desestimando la Sala dichos cuatro motivos por tratarse de documentos ya valorados en la instancia, en el primer caso, por contener afirmaciones que predeterminan el fallo de la sentencia y por ya recogerse las circunstancias en uno de los hechos probados, además de haber sido valorados también en la instancia; por no aportar nada nuevo con relevancia para alterar el signo del fallo, y finalmente por ya estar citado el documento en el que se basa la revisión del hecho probado propuesta, y haber sido ya valorado en la instancia.

La Sala desestima igualmente el motivo de infracción normativa, porque no se había estimado acreditado que la empresa hubiera reconocido al actor la categoría de director sobre la que se sustentaba la pretensión dineraria.

El primer motivo del recurso unificador de doctrina que se formula cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de septiembre de 1995, R. Supl. 2078/1995 , y centra el núcleo de la contradicción en la posibilidad de añadir los hechos propuestos por la recurrente, con base en el carácter pacífico de su contenido.

En la sentencia de contraste, se admitió la adición de hechos propuesta por la parte recurrente, por tratarse de hechos admitidos, aunque no hubieran sido recogidos en el apartado correspondiente a los declarados como probados, teniendo su mismo valor y eficacia como integrantes de la base fáctica.

El recuso adolece de falta de contenido casacional, porque en el mismo se pretende la revisión de los hechos probados, no siendo, como ha reiterado la Sala, atendible tal pretensión por la vía del presente recurso unificador de doctrina.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

TERCERO

El segundo motivo de recurso, manifiesta la parte recurrente que está en íntima conexión con el anterior, y como correlato inescindible del anterior motivo, la estimación del mismo supondría, según la parte recurrente, la estimación de este segundo motivo por el reconocimiento de un error en la valoración de la prueba.

La sentencia citada de contraste para este segundo motivo de recurso es la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 11 de marzo de 2010, R. Supl. 1828/2009 , en la que se enjuiciaba una pretensión de reclamación de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior, y en el que se desestimó el recurso de suplicación que formulaba el ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Júcar, porque sobre la misma cuestión allí debatida ya se había pronunciado la sala en una sentencia previa referida a un período de tiempo inmediatamente anterior al allí reclamado, por lo que la Sala debía seguir el mismo criterio allí expresado, por elementales razones de seguridad jurídica, estando la sala vinculada a los hechos probados de la sentencia y a los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, concluyendo en aquel caso que la actora había acreditado que las funciones que desempeñaba eran las propias de la categoría profesional de titulada media, y que el desempeño de tales funciones exigía los conocimientos y la formación que proporciona el título de arquitecta técnica que aquella poseía.

No puede apreciarse contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste para este segundo motivo, porque en la recurrida, lo que se debatía era si la empresa había reconocido o no al actor la categoría de director, sobre la que se sustentaba la pretensión dineraria, y nada parecido se postula en la sentencia de contraste, en la que se debate el desarrollo de funciones determinadas de una categoría profesional, habiendo enjuiciado la sala el mismo supuesto, referido al periodo inmediatamente anterior, siguiendo la referencial, por razones de seguridad jurídica, el mismo criterio ya expresado en la sentencia previa.

CUARTO

La parte recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 4 , 26 y 54. 1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin añadir luego argumento alguno que sirva de fundamento a aquella afirmación inicial.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 6 de febrero de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero, manifiesta a la posibilidad de inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, que lo que se plantea es una discrepancia de naturaleza jurídica sobre el valor de las normas procedimentales citadas, tratándose de una cuestión de aplicación de criterios procesales y no sobre revisión de hechos probados. Sin embargo los argumentos expuestos por la parte al respecto sobre las posibles causas de inadmisión que se le exponían, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 42/2016 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 599/2015 seguido a instancia de D. Primitivo contra FCC Construcción SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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