ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8601A
Número de Recurso2470/2016
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)".

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de DON Leoncio contra TALARIS SPAIN S.A., APRA LEVEN N.V., FOGASA, sobre procedimiento ordinario 84/2012, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leoncio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez, en nombre y representación de DON Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Luis Francisco de la Torre de la Hera. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de febrero de 2015 (Rec. 350/2014 ), que el actor trabajó para Talaris Spain SA (en la actualidad Glory Global Solutions Spain SA), hasta el 06-02-2009 en que fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y suscribiendo el actor un documento junto con el representante de la empresa en el que se hacía constar, entre otras cuestiones, que 55.249,39 euros serían ingresados por la empresa a la compañía aseguradora Apra Leven NV, en el número de cuenta que hacía constar en concepto de pago de una póliza de seguros del Plan de Prejubilación de la que el actor era tomador y asegurado. El actor percibió las cantidades acordadas incluida la cantidad que fue transferida a la cuenta de Apra Leven NV, por lo que percibió las rentas pactadas en la póliza de seguro suscrita, hasta que en febrero de 2011 dejó de abonarlas, puesto que la compañía aseguradora, sometida a la legislación belga, fue disuelta por sus accionistas. Como consecuencia de que al actor le queda por percibir la cantidad de 39.995,21 euros, reclamó tanto a Apra Leven NV como a la empresa el abono de dicha cantidad, pretensión que fue estimada parcialmente en instancia, en que se condena a la aseguradora a abonar la cantidad con absolución de la empresa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por considerar que es el propio trabajador quien suscribe un seguro de vida, pagando Apra Leven NV una renta de supervivencia hasta febrero 2011, lo que impide la solidaridad pedida en el recurso, pues la empresa no fue parte en el contrato cumpliendo con el pago que le correspondía que era la indemnización por despido, siendo el incumplimiento en su caso de la renta por supervivencia, de la aseguradora. Añade que lo reclamado está dentro de la acción protectora del fondo y no está prescrita la acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la condena a la empleadora que no puede hacer caso omiso de sus obligaciones respecto de un trabajador y dárselas a un tercero.

Invoca la parte recurrente de contraste en preparación las siguientes sentencias: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2015 (Rec. 969/2014 ); 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1945/2013 ); 3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2015 (Rec. 1877/2013 ); 4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de enero de 2013 (Rec. 91/2013 ); 5) Sentencia del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, de 14 de mayo de 2013 (Rec. 694/2013 ).

En interposición cita de contraste las siguientes sentencias: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2015 (Rec. 969/2014 ); 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1945/2013 ): 3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2015 (Rec. 1977/2013 ); 4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de septiembre e 2015 (Rec. 882/2015 ); 5) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de enero de 2013 (Rec. 91/2013 ); 6) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de mayo de 2013 (Rec. 694/2013 ).

Teniendo en cuenta que la pretensión es única, por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2016, se le otorgó plazo de 10 días a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, y que a su vez se hubiera invocado en preparación, advirtiéndole que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" .

Por escrito de 31 de octubre de 2016, la parte recurrente selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2015 (Rec. 969/2014 ). Pues bien, dicha sentencia, como consta en la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2016 (folio 225 de las actuaciones), no es firme, puesto que la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, estando pendiente de resolución por el Tribunal Supremo el recurso presentado, por lo que la misma no es idónea.

Teniendo en cuenta lo que consta en la Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2016, puesto que la sentencia seleccionada no es idónea, esta Sala debe tener en cuenta la sentencia más moderna de las invocadas al preparar el recurso.

Puesto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de septiembre de 2015 (Rec. 882/2015 ) -que sería la más moderna- no estaba citada en preparación, la misma tampoco es idónea.

La sentencia más moderna de las invocada por la parte en preparación, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2015 (Rec. 1877/2013 ), respecto de la que, como consta en la respuesta a la solicitud de certificación de sentencia (folio 226 de las actuaciones), tampoco era firme cuando se solicitó la certificación, ni a la fecha de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que igualmente estaba recurrida en casación para la unificación de doctrina, siendo la misma casada y anulada para exonerar de responsabilidad a la empresa, por sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 965/2015 ).

TERCERO

La tercera sentencia más moderna sería la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1945/2013 ), que como consta en la certificación de la misma no era firme en el momento de la solicitud de la certificación ni a la fecha de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que tampoco sea idéonea, puesto que la misma fue parcialmente revocada para exonerar de responsabilidad a la empresa por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 815/2015 ) .

CUARTO

La siguiente sentencia más moderna de las invocadas en la preparación del recurso es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de mayo de 2013 (Rec. 694/2013 ), que sí es idónea puesto que es firme, por lo que esta Sala procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del mismo respecto de esta sentencia, teniendo en cuenta que la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión del recurso de 25 de junio de 2014 (Rec. 2157/2013).

Los actores habían prestado servicios para Algodonera San Antonio Industrial SA, que pertenecía al Grupo Tavex S.A., antes Tavex Algodonera S.A. salvo dos de ellos que lo hicieron para el Grupo Tavex, y todos ellos fueron despedidos por causas objetivas, por despido individual o colectivo. Una vez pactado el importe de sus indemnizaciones, los actores aceptaron la oferta de la empresa de percibirlas fraccionadamente, con un calendario de pagos. Para ello la empresa acudió a una correduría de seguros al objeto de que gestionase el tema y designase la compañía que iba a suscribir la correspondiente póliza. Esta designación recayó en una aseguradora belga que a partir de diciembre de 2010 suspendió los pagos como consecuencia de haber sido intervenida por el Banco Nacional de Bélgica. En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclama el pago de las cantidades pendientes de abono desde enero de 2011. La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a las codemandadas Algodonera San Antonio y Apra Leven NV (la aseguradora belga) a satisfacer solidariamente las cantidades reclamadas más el interés legal desde la fecha de su devengo. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Algodonera San Antonio Industrial SA, para exonerar del pago de los intereses de demora en relación con determinados trabajadores.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la Sala se ha pronunciado en relación con la posible responsabilidad de la empresa por insolvencia de la aseguradora, en las SSTS (Pleno) de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 815/2015 ), 12 de diciembre de 2016 (Rec. 1514/2015 ), 15 de diciembre de 2016 (Rec. 3674/2014 ), 19 de diciembre de 2016 (Rec. 965/2015 ) y 21 de diciembre de 2016 (Rec. 616/2015 ), y otras, en las que se determina que con independencia que «se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal». Señalándose, además, "Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase.

Si en las sentencias anteriormente mencionadas se ha excluido la responsabilidad de la empresa por insolvencia de la aseguradora cuando la póliza ha sido suscrita por ella misma (empresa/tomadora; trabajador/asegurado), con mayor motivo ha de mantenerse tal solución en el supuesto de que el seguro hubiera sido concertado por el propio trabajador (trabajador simultáneamente tomador y asegurado), caso en el que no puede pretenderse que la empleadora responda por el fracaso de una operación que le es de completo ajena, lo que supondría una suerte de falta de contenido casacional "a fortiori", ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEXTO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que existen diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste, y ello por cuanto si bien en ambas sentencias se trata de trabajadores que como consecuencia del despido por causas objetivas (individual en la recurrida, individual y colectivo en la de contrate), acuerdan con la empresa el pago de la indemnización suscribiéndose un contrato de seguro con Apra Leven, en la sentencia recurrida lo que consta es que fue el actor el que suscribió la póliza de seguro, procediendo la empresa simplemente, en virtud del acuerdo alcanzado con el trabajador, a transferir el importe de la indemnización acordada en la cuenta dada por el trabajador en concepto de pago de la póliza de seguros del que el actor era el tomador y asegurado, mientras que en la sentencia de contraste el tomador del seguro era la empresa, si bien el asegurado es el trabajador, siendo la empresa la que satisface la totalidad de las primas. En definitiva, en la sentencia recurrida es el trabajador el que decide asegurar su indemnización, acordando con la empresa que su importe se ingrese en determinada aseguradora y no es solamente asegurado, sino que pasa a ser el tomador del seguro, siendo la empresa completamente ajena a la suscripción de la póliza, y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Señala que por error seleccionó una sentencia que no es idónea pretendiendo la selección de otra sentencia distinta, siendo así que la sentencia que señala es la que sirvió en la providencia mencionada para apreciar la inexistencia de contradicción; 2) Insiste en que existe contradicción, procediendo a hacer una comparación entre sentencias que en ningún caso sirve para desvirtuar las diferencias examinadas; y 3) Discrepa de que exista falta de contenido casacional, y de la solución alcanzada por la Sala IV, que no tiene motivos para rectificar el criterio mantenido.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez bajo la Dirección Letrada de Don Luis Francisco de la Torre de la Hera en nombre y representación de DON Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 350/2014 , interpuesto por DON Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de DON Leoncio contra TALARIS SPAIN S.A., APRA LEVEN N.V., FOGASA, sobre procedimiento ordinario 84/2012.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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