ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8592A
Número de Recurso1546/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao (Bizkaia) se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1060/2014 seguido a instancia de D. Cipriano contra Garda Servicios de Seguridad SA, sobre Modificación sustancial de condiciones de Trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de febrero de 2016 , que anulaba las actuaciones seguidas en la tramitación del recurso de suplicación formalizado por la representación legal de Garda Servicios de Seguridad desde que se tuvo por anunciado, desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cipriano , y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 16 de febrero de 2016, R. Supl. 2482/2015 , que anuló las actuaciones seguidas en la tramitación del recurso de suplicación formalizado por la representación legal de Garda Servicios de Seguridad, desde que se tuvo por anunciado, inadmitiéndolo, y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado en lo sustancial la demanda del trabajador frente a Garda Servicios de Seguridad SL y declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada, y condenó a la demandada a estar y pasar por aquella declaración y a reponer al demandante en todas sus condiciones de trabajo, así como al abono por diferencias de octubre y noviembre de 2014, la suma de 532,56 €.

El trabajador había iniciado la prestación de servicios como escolta para la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA y fue subrogado por Garda Servicios de Seguridad SL. El trabajador reclamaba el cumplimiento por la nueva empleadora de las condiciones de trabajo que tenía con la anterior, y concretamente en relación con el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pacto de 18 de junio de 2012 sobre jornada de trabajo, retribuciones y otros.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la demandada Garda Servicios de Seguridad SA, articulando dos motivos de recurso; el primero relativo al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para Empresas de Seguridad Privada , y el segundo respecto de la obligatoriedad de cumplir los requisitos del art. 41 ET como modificación sustancial de condiciones de trabajo, para la no aplicación por la empresa del pacto extraestatutario cuya vigencia ha finalizado, sobre un plus que no constituye condición más beneficiosa.

De la simple comparación entre los pronunciamientos de la sentencia de suplicación y los motivos de recurso unificador de doctrina que ahora plantea la empresa demandada ha de concluirse la inexistencia de contradicción, puesto que las dos cuestiones que pretende abordar la empresa en su recurso unificador no fueron objeto de valoración en absoluto por la Sala, puesto que respecto a lo que constituía el objeto del recurso de la empresa, la Sala desestimó su recurso, sin entrar en el examen del mismo, al considerar que el hecho de que el recurrente no hubiera dado cumplimiento a la carga que impone el art. 230.1 de la LRJS por falta de consignación del objeto de la condena, por lo que al constituir dicha carga un requisito insubsanable, el Juzgado no debió tramitar el recurso, por lo que fue desestimado sin entrar en su examen.

Por otra parte los motivos de recurso de suplicación formulados por el trabajador, y que igualmente fueron desestimados, no guardaban relación con las cuestiones que hoy se pretenden formular como núcleos de contradicción, puesto que se referían, aparte de una precisión sobre los hechos probados, al abono de los pluses por días teóricos de trabajo y al hecho de no haberse incluido los pluses de escolta, nocturnidad y fin de semana/festivo entre aquellos cuyo importe había cambiado tras subrogarse Garda; y finalmente el no haberse respetado el importe que abonaba Ombuds respecto de esos tres pluses.

Sin embargo tanto los motivos de recurso unificador de doctrina formulados por Garda como las cuestiones abordadas por las sentencias de contraste son diversas: La primera sentencia de contraste citada respecto del motivo que se refiere al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas de seguridad privada, es la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 28 de febrero de 2012, R. Supl. 247/2012 , en la que el trabajador reclamaba el reconocimiento del derecho que tenía su origen en un pacto suscrito por él con la empresa y las diferencias salariales derivadas del incumplimiento del pacto por la nueva empleadora tras haber sido subrogado.

La segunda sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2013, R. de Casación 285/2011 , y en ella se postulaba, en procedimiento de conflicto colectivo, que se declarara no ajustada a derecho, la modificación empresarial del plus convenio y actividad, manteniendo su naturaleza, sin vinculación a la productividad.

CUARTO

Por providencia de 23 de diciembre de 2016, se mandó oÍr a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2482/2015 , interpuestos por D. Cipriano y Garda Servicios de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1060/2014 seguido a instancia de D. Cipriano contra Garda Servicios de Seguridad SA, sobre Modificación sustancial de condiciones de Trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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