STS 673/2017, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Septiembre 2017
Número de resolución673/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación nº 1051/2013 , seguido a instancia de D. Luis Miguel Corisco Martín contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 4 de Jaén en autos nº 876/12.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Conrado , se formuló recurso extraordinario de revisión, en fecha 10 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1051/2013 , interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén en autos nº 876/2012, seguidos a instancia del mismo demandante contra el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Puerta de Andalucía (La Carolina), la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, el Servicio Andaluz de Empleo, Andalucía Emprende, Fundación Publica Andaluza y los Ayuntamientos de Aldeaquemada, Carboneros, La Carolina, Santa Elena y Vilches, en reclamación por despido nulo y subsidiariamente improcedente, y cantidad.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, por la representación letrada de Andalucía Emprende, Fundación Publica Andaluza y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda. Por providencia de 27 de junio de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236.1 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Conrado , ha formulado ante esta Sala, en fecha 10 de abril de 2015, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 17 de julio de 2013, recurso 876/2013 , dimanante de los autos 876/2013, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Conrado frente a CONSORCIO UTDLT DE CONSORCIO PUERTA DE ANDALUCÍA DE JAEN, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA y EMPRESA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.E. (SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO), AGENCIA de RÉGIMEN ESPECIAL y la FUNDACIÓN RED ANDALUCÍA EMPRENDE y los AYUNTAMIENTOS de ALDEAQUEMADA, CARBONEROS, LA CAROLINA, SANTA ELENA y VILCHES, en reclamación de DESPIDO, que estima el recurso formulado y declara improcedente el despido del actor.

Contra la citada sentencia no se ha interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. D. Conrado presentó demanda ante el Juzgado Social Decano de Jaén el 23 de noviembre de 2012, contra CONSORCIO UTDLT DE CONSORCIO PUERTA DE ANDALUCÍA DE JAEN, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA y EMPRESA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.E. (SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO), AGENCIA de RÉGIMEN ESPECIAL y la FUNDACIÓN RED ANDALUCÍA EMPRENDE y los AYUNTAMIENTOS de ALDEAQUEMADA, CARBONEROS, LA CAROLINA, SANTA ELENA y VILCHES, en impugnación de despido, siendo turnada al Juzgado número 4 de Jaén, autos 876/2013, interesando se declarara nulo o, subsidiariamente improcedente, el despido efectuado el 30 de septiembre de 2012.

  2. El citado Juzgado dictó sentencia el 26 de mayo de 2013 , «por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Conrado , contra Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Puerta de Andalucía, declarando procedente el despido por causas objetivas del actor, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 30.09.2012, a quien se reconoce el derecho a percibir en concepto de diferencia de indemnización por su despido objetivo la suma de 1.194 euros, a cuyo pago se condena al Consorcio demandado.

    Con absolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo y FRAE Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ante su falta de legitimación pasiva.

    Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales»

  3. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 17 de julio de 2013, recurso 876/2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN en fecha 26 de marzo de 2013 , en Autos 876/2012 seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre DESPIDO contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; Contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO; contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; contra ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE PUERTA DE ANDALUCÍA (Aldeaquemada, Carboneros, La Carolina, Santa Elena y Vilchez), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que el cese del demandante constituye un despido improcedente, condenando exclusivamente al CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE PUERTA DE ANDALUCÍA (Aldeaquemada, Carboneros, La Carolina, Santa Elena y Vilchez), con las consecuencias que se exponen en el artículo 110.3 de la LJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sala. En el caso de que el condenando no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión. Fijándose para el supuesto de que se opte por la extinción indemnizada de la relación laboral, el importe de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (43.747'20€)».

  4. El 10 de abril de 2015 el letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Conrado , ha formulado ante esta Sala, demanda de revisión

  5. En la demanda hace constar que el Consorcio en el que prestaba servicios tenía menos de cinco trabajadores, que las cartas de despido y motivación fueron exactamente las mismas para los despidos individuales y para los colectivos y el que se siguiera una u otra modalidad solo dependía de la circunstancia de que en cada consorcio hubiera más o menos de cinco trabajadores.

    Señala que en los supuestos de despidos de más de cinco trabajadores se siguió ERE de conflicto colectivo y recayó sentencia declarando la nulidad del despido y salarios de tramitación.

  6. Asimismo señala que a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 , se han declarado nulos los despidos colectivos, por fraude de ley.

    La decisión extintiva es común para el conjunto de trabajadores de los 95 Consorcios de toda Andalucía y está viciada en su origen por fraude de ley, con desviación de poder.

  7. Alega que el 9 de diciembre de 2014 solicitó testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 , y le fue denegado, notificándole el 9 de enero de 2015 que no se expedía la certificación interesada ya que si se solicita para surtir efecto ante el propio TS no es necesaria ni procedente.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10- recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la Letrada María del Mar Ávila Martín, en representación de ANDALUCÍA EMPRENDE y por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión debió ser inadmitida ya que la acción estaba caducada en el momento de presentación de la demanda, pues había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - En efecto, la Sala aprecia la caducidad alegada ya que, tal y como establece el artículo 512.2 de la LEC , la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La parte aduce que la maquinación fraudulenta se conoció a partir de la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 , por lo que, al haber interpuesto la demanda el 10 de abril de 2015, mas de un año después de la publicación de la citada sentencia, es evidente que había transcurrido en exceso el plazo legalmente señalado.

    Aún en el supuesto de que se admitiera que la parte tuvo conocimiento de la existencia de la citada sentencia el 9 de diciembre de 2014 -fecha en la que solicitó a esta Sala se expidiera testimonio de la misma- ya habían transcurrido más de tres meses desde dicha fecha hasta que interpuso la demanda de revisión -10 de abril de 2015-.

    Desde luego, no cabe retrasar el día inicial del plazo trimestral al momento en que a la parte se le notifica la denegación del certificado de la sentencia en que se basa su demanda - 9 enero 2015 - ya que la fecha inicial del cómputo del plazo es a partir del día en que se tiene conocimiento de la maquinación fraudulenta.

    Por otra parte hay que poner de relieve que toda la demanda se dirige a demostrar la existencia de fraude en las maniobras del Consorcio y del SAE, que desembocaron en el despido del trabajador demandante.

    En el propio escrito de interposición de la demanda de revisión se insiste en que ya la demanda por despido y, con mucho mayor detalle, el recurso de suplicación, denunciaban el fraude cometido por las entidades demandadas y por eso solicitaba la nulidad.

    Por tanto, si el fraude en que se basa la demanda es conocido en tales fechas, es evidente que los tres meses de caducidad que el artículo 512.2 LEC establece, han transcurrido con creces, incluso desde antes de dictarse la sentencia recurrida, o que se estaría planteando de nuevo la misma cuestión que la debatida ante el Juzgado y la Sala de suplicación, o que se estaría denunciando una infracción, cuyo cauce sería la nulidad de actuaciones.

  2. - Por todo lo razonado el plazo de tres meses ha de entenderse transcurrido, tanto si se examina el momento en que se conoce el fraude alegado, cuanto si se atiende al momento en que se puede tener noticia de la sentencia en que se basa la demanda.

CUARTO

1.- Procede examinar, en segundo lugar, la alegación efectuada tanto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión debió ser inadmitida ya que la parte actora no agotó previamente todos los recursos exigibles en el ordenamiento jurídico y no interpuso recurso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 17 de julio de 2013, recurso 876/2013 ,

El demandante afirma que no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina porque cuando se dicta la citada sentencia no existían pronunciamientos declarando la nulidad por fraude de despidos colectivos.

  1. - Nuestra sentencia de 10 noviembre 2014, demanda de revisión 9/2014 , advierte que el hecho de que no se pudieran invocar en el recurso de casación unificadora las ulteriores sentencias favorables a la tesis defendida, por carecer de firmeza, no es una vía para obtener el acceso a la demanda de revisión, la que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente.

Desde el punto de vista de la admisión del recurso es dudoso si en el presente caso pudiera haberse acudido a la casación unificadora, habida cuenta de que para declarar la nulidad del despido se invocaban tanto argumentos jurídicos cuanto circunstancias fácticas. Por ello, aplicando criterios favorables a la tutela judicial, esta Sala optó por admitir a trámite la demanda.

QUINTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La causa de revisión alegada es la recogida en el artículo 510.4º de la LEC , consistente en la maquinación fraudulenta.

La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; 24/10/07 - recurso 22/06 -. 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".

Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05 -; y 24/10/07 -recurso 22/06 -).

En definitiva, la maquinación fraudulenta "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 - recurso 2813/97 -; y 04/05/00 -recurso. 3243/98 -). Y que tal causa requiere "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" ( SSTS 28/11/02 -recurso 1088/01 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; y 24/10/07 -recurso. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 - recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -).

3 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala procede, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada, la desestimación de la demanda formulada.

Tal y como razona la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017, revisión 16/2015 , resolviendo asunto similar al ahora sometido a la consideración de la Sala: «La extensa demanda de revisión insiste una y otra vez en que la conducta del Consorcio demandado y del SAE es merecedora de la consideración como fraudulenta, invoca múltiples resoluciones judiciales sobre el fraude de ley, trae a colación las sentencias de esta Sala Cuarta sobre despidos nulos en los Consorcios UTEDL y combate lo que considera injusticia material, así como vulneración del principio de igualdad ante la ley ( arts. 14 y 24 CE ).

Dicho abiertamente: la demanda presentada en esta ocasión se esfuerza en demostrar que la sentencia recurrida aboca a una solución injusta y errónea. Se olvida, por tanto, de que el remedio revisorio no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

En palabras de la STS 20 abril 2015 (rev. 20/2013 ), " la maquinación fraudulenta ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada" .

La actuación que se identifica como supuesta maquinación fraudulenta no está dirigida a conseguir ilícitamente una sentencia favorable, sino que lo que se imputa en realidad es la concurrencia de fraude de ley en la contratación de los trabajadores destinados en este servicio para la promoción del empleo en todo el ámbito territorial de la Comunicad Autónoma. No solo no se trataría por lo tanto de una posible maquinación fraudulenta específica en el caso de autos dirigida a la ilícita obtención de la sentencia cuya revisión se insta, sino que viene referida a un momento anterior al propio despido objeto del litigio y constituye la misma causa de pedir en la que se sustentó la demanda para solicitar su declaración de nulidad o improcedencia».

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Conrado , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 17 de julio de 2013, recurso número 876/2013 , sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Luis M Corisco Martín, en nombre y representación de D. Conrado , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 17 de julio de 2013, recurso 876/2013 , siendo parte demandada CONSORCIO UTDLT DE CONSORCIO PUERTA DE ANDALUCÍA DE JAEN, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA y EMPRESA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.E. (SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO), AGENCIA de RÉGIMEN ESPECIAL y la FUNDACIÓN RED ANDALUCÍA EMPRENDE y los AYUNTAMIENTOS de ALDEAQUEMADA, CARBONEROS, LA CAROLINA, SANTA ELENA y VILCHES, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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