STS 1425/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:3418
Número de Recurso2083/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1425/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2083/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dña. Natalia , contra la Sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 2/2015 , sobre recurso de revisión. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. También se ha personado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso interpuesto, por Natalia contra las desestimaciones presunta y expresa por Resolución de 17 de julio de 2015, del Ministerio de Justicia, en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, al amparo del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 , contra una anterior resolución denegatoria de una reclamación indemnizatoria, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 25 de abril de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

1) Desestimar el recurso. (...) 2) Confirmar la resolución expresa a que se contrae la litis. (...) 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 20 de julio de 2016, la parte recurrente Dña. Natalia , solicita que "tras los trámites legales oportunos, anule dicha Sentencia estimando el presente recurso por los motivos expresados en el cuerpo del mismo" .

QUINTO

Por providencia de 3 de octubre de 2016, se acuerda dar traslado a las partes, recurrente y recurrida, y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los motivos primero y tercero que se articulan en el recurso de casación que no han sido previamente anunciados en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley . Trámite que todas las partes evacuaron, formulando las correspondientes alegaciones.

SEXTO

Mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 1 de diciembre de 2016 , se acordó:

1º Declarar la admisión del motivo segundo del recurso de casación nº 2083/2016 interpuesto por la representación procesal Dª Natalia contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2/2015 . (...) 2º Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del expresado recurso.(...) 3º Sin costas. (...) 4º Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación, de 23 de febrero de 2017, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 21 de marzo de 2017, tras las alegaciones oportunas, solicita que "procede desestimar, en los términos expuestos, el presente recurso de casación. Con imposición de costas al recurrente".

Por su parte, el Abogado de Estado en su escrito de oposición, de fecha 8 de mayo de 2017, solicita se dicte resolución desestimando el recurso de casación presentado y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 22 de junio de 2017, se señala para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 20 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la desestimación, mediante Resolución de 17 de julio de 2016, del Ministerio de Justicia, del recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de 3 de noviembre de 2005 de ese Ministerio, que desestimó, a su vez, la reposición interpuesta contra la denegación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Las razones que avalan la desestimación del recurso contencioso administrativo se condensan, en el fundamento de derecho tercero, en el que tras la cita y trascripción parcial de la Sentencia de esta Sala Tercera de 17 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 1781/2012 ), se declara que «La aplicación de la doctrina legal que acabamos de transcribir a las circunstancias del supuesto que nos ocupa lleva a la conclusión de la inviabilidad del recurso extraordinario de revisión ex artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 cuya desestimación se impugna habida cuenta que el mismo tiene por objeto una resolución del Ministerio de Justicia de 3-11-2005 que ha sido objeto a su vez de anteriores decisiones judiciales firmes, con la correspondiente autoridad de la cosa juzgada, cuya circunstancia hace inviable por falta de objeto idóneo el recurso administrativo de revisión conforme a la doctrina legal que hemos reseñado más arriba, cuya doctrina encamina por las razones que expone los casos como el presente al recurso judicial de revisión ex artículo 102 de la LJ . (...) La conclusión a que nos aboca la susodicha jurisprudencia y que acabamos de consignar cierra el paso de forma liminar a cualquier posible enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, no ya de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales que alega la demandante, sino incluso sobre la misma concurrencia de la causa de revisión alegada ex artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 al tener su origen el actual proceso en la desestimación de un recurso administrativo de revisión que no podía tener por objeto una resolución ministerial respecto de la que se habían dictado resoluciones judiciales que habían llegado al estado de firmeza con la autoridad de cosa juzgada, por lo que inexcusable deviene la desestimación de la demanda al haberlo así entendido la resolución expresa impugnada».

SEGUNDO

Los motivos que originariamente vertebraban este recurso de casación eran tres. No obstante, tras el paso del recurso por la Sección Primera de esta Sala Tercera, y haberse dictado Auto, de fecha 1 de diciembre de 2016 , que inadmite los motivos primero y tercero, el recurso se sustenta ahora sobre el motivo segundo esgrimido en el escrito de interposición.

Este motivo segundo se articula por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , al aducir el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, la falta de motivación de la sentencia, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 11 y 248.1 de la LOPJ , 218 de la LEC y 13 del Convenio Europeo de Derecho Humanos .

TERCERO

El quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que sustenta esta casación, no puede ser estimado en atención a las razones que seguidamente expresamos.

No concurre el expresado quebrantamiento de forma toda vez que no se ha vulnerado la exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE . La lectura de la sentencia revela que la misma explica suficientemente las razones por las que alcanza la conclusión desestimatoria que se expresa en el fallo. Se pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer, comprender e impugnar su contenido, al tiempo que se hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, es fruto de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, y puede ser revisada en vía de recurso. En este caso, se contiene una explicación concreta y suficiente que exterioriza las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso, al ser de aplicación al caso lo declarado en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 1781/2012 ), sobre la falta de idoneidad del cauce utilizado -el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 - para anular una sentencia judicial, o dicho de otro modo, un acto administrativo firme en sede jurisdiccional.

En este sentido se aprecia una falta de correspondencia entre el planteamiento del motivo, alegando un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), y el desarrollo del mismo, centrado esencialmente en denunciar la conclusión errónea que alcanza la sentencia recurrida. En el desarrollo del motivo, en definitiva, se intenta combatir la "ratio decidendi" de la sentencia sobre la indicada aplicación normativa, expresando su discrepancia sustantiva con esa fundamentación, lo que aleja el motivo de la órbita de los quebrantamientos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), y lo sitúa en la infracción de normas del ordenamiento jurídico que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA .

Es cierto que la falta de motivación no sólo exige que se exterioricen y expliquen las razones por las que se adopta una decisión, sino que, además, la motivación no puede ser arbitraria, caprichosa o irrazonable, sin embargo lo cierto es que el alegato esgrimido, en este caso, versa sobre una discrepancia en la interpretación normativa. Lo que la parte recurrente denuncia en este motivo, por el indicado cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , es una crítica a las razones que esgrime la sentencia en la aplicación e interpretación de las normas para desestimar el fondo del recurso. Teniendo en cuenta, además, que la desestimación de lo alegado y pretendido por la recurrente no resulta lesivo de la tutela judicial efectiva, cuando la vía seguida no se ajusta a la previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , como, en su caso, del artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional .

No está de más recordar que no puede confundirse la exigencia de la motivación con el acierto de la decisión. La motivación efectivamente es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ). De modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de esa arbitrariedad. En todo caso, es una cuestión distinta y extraña a la exigencia de la motivación que la recurrente no comparta y discrepe del criterio seguido por la Sala de instancia.

En fin, los trágicos hechos que han dado lugar, entre otros, a este recurso, podrán no obstante enjuiciarse, en su caso, en el recurso de casación nº 1002/2017 que se sigue ante esta Sala, en el que, por Sentencia de 2 de noviembre de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 6/2015 ) se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por cuanto antecede procede desestimar el único motivo de casación admitido por la Sección Primera de esta Sala, y declarar que no ha lugar al recurso.

CUARTO

A pesar de no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), atendida la naturaleza de los hechos que han comportado el inicio de las acciones que culminan en este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia , contra la Sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 2/2015 . No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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