STS 1442/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2017:3412
Número de Recurso965/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1442/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 965/2016, interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 17 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y contra la desestimación de la reposición por Auto de 21 de enero de 2016, en el recurso contencioso administrativo nº 416/2012 , sobre extensión de efectos. Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Pedro Cabeza Albarca, en nombre y representación de Dña. Marta .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), se ha seguido el recurso interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2015 , por el que se acordó la extensión de efectos a Dña. Marta de la Sentencia de 6 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Candelaria contra la Resoluciòn a que se refiere el Primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y declaramos su derecho a que las horas de guardia sanitarias le sean retribuidas al valor de hora ordinaria. Con costas a la Administración por un máximo de 300 euros

.

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, Dña. Marta , solicitó la extensión de efectos de dicha sentencia, y con fecha 17 de septiembre de 2015, se dicta Auto, en el que se acuerda:

Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por Dña. Marta respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2912 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitaria realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción y descontando del importe que resulte las cantidades percibidas en concepto de complemente de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia

.

TERCERO

Por el Abogado del Estado es presentado recurso de reposición contra el citado Auto, y con fecha 21 de enero de 2016 , se dicta otro Auto, en el que se acuerda:

Desestimar el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado en oposición al auto de fecha 17 de septiembre de 2015 por el que fue estimada la solicitud de extensión de efectos promovida por Dña. Marta respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 6 de mayo de 2014 en el recurso 416/2012 , auto que se confirma con imposición a la Administración de las costas con el límite fijado en el último fundamento de derecho de este auto

.

CUARTO

Contra las referidas resoluciones se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

QUINTO

En el escrito de interposición de la casación, presentado el 20 de mayo de 2016, la Administración recurrente solicita que se revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida. El escrito de oposición se presenta el día 10 de diciembre de 2016, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, declarando si fuere previo su inadmisibilidad.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de junio de 2017, se designa nuevo magistrado ponente y se fija para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 13 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación la Administración General del Estado impugna el Auto dictado el día 21 de enero de 2016 por la sección séptima de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el dictado 17 de septiembre de 2015 y por el que se acordó la extensión de efectos a Dña. Marta de la Sentencia de 6 de mayo de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 416/2012 ).

La sentencia de 6 de mayo de 2014, de la misma Sala y Sección que los autos impugnados, y cuyos efectos se extienden en los autos impugnados, acordó estimar el recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, que había desestimado la solicitud para el abono de las horas de guardia sanitaria con el mismo valor que las ordinarias de trabajo, respecto del "personal facultativo y ATS", según consta en el precedente que cita y trascribe dicha Sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre los motivos siguientes.

  1. - por el cauce procesal del artículo 88.1.b) de la LJCA , denuncia la lesión de los artículos 7 , 9.a ), 5 y 110.1. b) de la LJCA .

  2. - al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , reprocha a la resolución impugnada la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA .

Por su parte, la recurrida, funcionaria del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias según la certificación aportada ante la Sala de instancia, se opone al recurso aduciendo que el órgano judicial competente era la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que no concurren la objeciones que señala el Abogado del Estado, pues se cumplen los requisitos del artículo 110 de la LJCA para proceder a la extensión de efectos.

TERCERO

La infracción de los artículos 7.9.a ), 5 y 110.b) de la LJCA , que se aduce en el primer motivo, se fundamenta en la falta de competencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al considerar que el órgano competente para conocer de este tipo de recursos eran los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo.

Basta para la desestimación de este motivo con señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

El motivo segundo tampoco puede tener favorable acogida pues esta Sala ha declarado en Sentencia de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 993/2016 ), que no había lugar al recurso de casación interpuesto, también por el Abogado del Estado, contra el auto de extensión de efectos de la Sentencia de 6 de mayo de 2014 , que es la misma sentencia que extiende sus efectos mediante el auto impugnado, a otra funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias.

Pues bien, en el en la mentada Sentencia, de 10 de mayo de 2017 , hemos declarado que «es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos ».

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo hasta ahora argumentado el recurso debe ser desestimado y, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , acordando la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO .- NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 17 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y contra la desestimación de la reposición por Auto de 21 de enero de 2016, en el recurso contencioso administrativo nº 416/2012 . SEGUNDO .- IMPONER las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) a repercutir por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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