STS 1451/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:3416
Número de Recurso2897/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1451/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2897/2016, interpuesto por Aucosa Eólica S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, con la asistencia letrada de don Ulises C. Bértolo García, contra el auto de 24 de mayo de 2016 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2016, habiendo recaído los autos impugnados en el incidente de ejecución de sentencia seguido en el procedimiento ordinario 8078/2009, sin que en el recurso de casación se haya personado ninguna parte como parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo 8078/2009 , dictó auto de 27 de enero de 2016, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

TENER POR EJECUTADA la sentencia dictada en el recurso 8078/2009 , de la que trae causa el presente incidente de ejecución, sin que se estime en consecuencia procedente la tramitación del incidente de inejecución que promueve el representante procesal de la Administración demandada.

Todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes que intervienen en este incidente de ejecución

Interpuesto por la representación procesal de la mercantil Aucosa Eólica S.A. recurso de reposición contra la anterior resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo desestimó por auto de 24 de mayo de 2016 , que efectuó en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 27 de enero de 2006, en virtud del que se ha tenido por EJECUTADA la sentencia dictada en el recurso 8078/2009 , de la que trae causa el presente incidente de ejecución, cuya continuidad en el presente recurso se suplica, sin que se estime procedente continuar su tramitación del incidente de inejecución por las causas y con las consecuencias indemnizatorias que suplica el representante procesal de la parte recurrente.

Todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes que intervienen en este recurso .

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, la representación procesal de Aucosa Eólica SA presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La citada parte recurrente presentó, con fecha 29 de septiembre de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos en que se funda, declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha parte y, en su virtud, case y anule los autos impugnados, y declare la inejecutabilidad e inejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en fecha 24 de julio de 2012 en los autos del P.O. 8078/2009, del que deviene el procedimiento de ejecución 7123/2015 en la que fue dictado el auto aquí impugnado y, en su consecuencia, declare la procedencia de la indemnización a favor de la parte recurrente por el importe de los gastos en los que incurrió para solicitar las autorizaciones de instalación de los parques eólicos al amparo del Decreto 242/2007; subsidiariamente, ordene reponer las actuaciones a la instancia a efectos de que la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia inicie y tramite incidente de inejecución de la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , de cuya ejecución se trata, a los efectos de fijar la pertinente indemnización para la parte recurrente por los gastos en los que incurrió para solicitar las autorizaciones de instalación de los parques eólicos al amparo del Decreto 242/2007, con el pronunciamiento al que haya lugar sobre las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones sin que se hubiera personado ninguna parte como recurrida, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la diligencia, que continuó el 19 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la mercantil Aucosa Eólica S.A. recurso de casación contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 2016 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2016, que declaró en incidente de ejecución de sentencia tener por ejecutada la sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 8078/2009 .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del artículo 98.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al tratarse la resolución impugnada de un auto recaído en ejecución de sentencia, que resuelve sobre cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia recaída, y contradice los términos de la sentencia de cuya ejecución se trata.

Sostiene la parte recurrente que el auto impugnado contradice los estrictos términos del fallo que se trata de ejecutar, pues los efectos de la anulación de la medida cautelar que se pronuncia en la sentencia no pueden extinguirse cuando adquiere eficacia el desistimiento posterior de la Administración, pues con ello se estaría dando plena eficacia a la medida cautelar que ha sido anulada, apartándose de lo declarado en la sentencia, lo que supone una revocación de facto de la sentencia que se trata de ejecutar, vulneradora de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE , generadora de una grave indefensión para la parte recurrente.

Añade la parte recurrente que si el efecto que ha producido la anulación jurisdiccional de la media cautelar es la reanudación del procedimiento, no cabe duda de que desaparecida del mundo jurídico la medida cautelar, el procedimiento se consumaría en caso de alcanzarse el plazo máximo para su resolución sin haber entrado en vigor la nueva ley, ni adoptado el desistimiento, por lo que, transcurrido ese plazo máximo, que el artículo 15.2 del Decreto 242/2007 de la Comunidad de Galicia establece en 6 meses, se generó la situación consolidada de la obligación de la Administración de resolver el expediente, y consecuencia necesaria de la concurrencia de la imposibilidad legal sobrevenida de cumplimiento de la sentencia es la necesidad de tramitar el correspondiente expediente de inejecución, al amparo del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que el hecho de que la Ley 8/2009 haya previsto una indemnización por los perjuicios sufridos con motivo del desistimiento del procedimiento por la Administración, impida que proceda también una indemnización de perjuicios como consecuencia de la inejecución de la sentencia que anuló la medida cautelar de suspensión del procedimiento.

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación es conveniente hacer una referencia a los antecedentes de los autos impugnados

De conformidad con las previsiones del artículo 8 del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, la Consejería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia dictó la Orden de 6 de marzo de 2008 (DOG de 17 de marzo de 2008), por la que determinó el objetivo de potencia máxima en megavatios para tramitar en el período 2008-2012 y abrió el plazo para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos.

Por resolución de la Consejería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, de 26 de diciembre de 2008, se aprobó la relación de anteproyectos de instalación de parque eólicos seleccionados, con plazo de 3 meses para que los titulares de los anteproyectos seleccionados presentaran las solicitudes y demás documentación necesaria para la continuación del procedimiento, y en dicho plazo los interesados, y entre ellos la parte recurrente, presentaron las solicitudes de autorización de los parques eólicos.

Paralelamente la Comunidad Autónoma de Galicia inició la tramitación de un proyecto de ley para diseñar un nuevo modelo de aprovechamiento de la energía eólica en Galicia.

Por resolución de 7 de agosto de 2009, la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia acordó la suspensión del procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos, por entender que existía una incompatibilidad entre el nuevo modelo previsto en el anteproyecto de ley que se tramitaba y la normativa anterior contenida en el Decreto 242/2007, ya citado.

El 29 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regulaba el aprovechamiento eólico en Galicia, que estableció en su disposición transitoria primera el régimen aplicable a los procedimientos de autorización en curso, ordenando el desistimiento y terminación de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2009, con indemnización de los gastos en la forma que se determina en la propia norma.

La resolución de la Consejería de Economía e Industria de 30 de diciembre de 2009, con cita de la disposición transitoria 1ª de la Ley 8/2009 , desistió de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación, instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2009, que dio por finalizados, declaró extinguida la eficacia de la medida provisional de suspensión del procedimiento de autorización del parques eólicos acordada por resolución de 7 de agosto de 2009 y ordenó respecto de las indemnizaciones que deriven del desistimiento estar a lo dispuesto en el párrafo 4º de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009 .

La sociedad aquí recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía e Industria de 7 de agosto de 2009, que acordó la suspensión del procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos, y contra la resolución de la misma Consejería de 30 de diciembre de 2009, de desistimiento del procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos.

1) En el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía e Industria de 7 de agosto de 2009, de suspensión del procedimiento de autorización (recurso 8078/2009), la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 24 de julio de 2012 , que anuló la citada resolución por estimar que era contraria a derecho.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2015 , declaró no haber lugar al recurso de casación 3577/2012, interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia contra la anterior sentencia.

Aucosa Eólica promovió, por escrito de 23 de octubre de 2015, incidente de ejecución de la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , en el que recayó el auto de 27 de enero de 2016, que declaró ejecutada la sentencia, y el posterior auto desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 24 de mayo de 2016 , que se impugna en el presente recurso de casación.

2) El recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía e Industria de 30 de diciembre de 2009, de desistimiento del procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos (recurso 7194/2010), fue desestimado por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 30 de abril de 2014 , y el recurso de casación interpuesto contra la misma fue desestimado por la sentencia de este Tribunal de 11 de octubre de 2016 (recurso 2507/2014 ).

CUARTO

Las posiciones de las partes en el incidente seguido para la ejecución de lo acordado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 24 de julio de 2012 , al que se refiere este recurso de casación, fueron las que seguidamente se exponen.

En el traslado del escrito de la parte recurrente por el que insta la ejecución de sentencia, la representación de la Xunta de Galicia solicitó, en escrito con fecha de entrada de 1 de diciembre de 2015, que se declare ejecutada la sentencia en sus propios términos y, con carácter subsidiario a lo anterior, al amparo del artículo 105.2 de la LJCA , promovió incidente de inejecución de sentencia por causa material y legal, porque el procedimiento de autorización de parques eólicos al que se refiere la sentencia había dejado de existir y porque la reanudación del mismo era contraria a la disposición transitoria 1ª de la Ley 8/2009 , que ordena a la Administración terminar el procedimiento de concurso eólico por medio del desistimiento del mismo.

La parte recurrente, en escrito de 1 de diciembre de 2015, mostró su conformidad con la imposibilidad legal de ejecución de sentencia planteada por la Administración demandada, estimó que procedía la sustitución de la ejecución de sentencia por una indemnización de daños y perjuicios, y solicitó a la Sala que, previo recibimiento a prueba, dicte resolución que declare procedente la inejecución de la sentencia de autos por la causa de la imposibilidad legal de su cumplimiento formulada de adverso y fije una indemnización a su favor por los siguientes conceptos: i) la suma de 198.568,35 euros, más 31.291,53 euros de IVA, por los gastos relativos a la fase de admisión del trámite de anteproyectos, y ii) la suma de 701.554,35 euros, más 99.502,10 euros de IVA, por los gastos relativos a la fase de autorización de instalación de parques eólicos, condenando a la Administración demandada a su abono.

QUINTO

La sentencia de cuya ejecución se trata, dictada como se ha indicado en fecha 24 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 8078/2009 interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Economía e Industria, de 7 de agosto de 2009, de suspensión del procedimiento para el otorgamiento de autorización de instalaciones de parques eólicos, efectuó en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

Que, no obstante desestimar con carácter principal la declaración de NULIDAD, debemos estimar y estimamos en cambio con carácter subsidiario el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, de fecha 7 de agosto de 2009, que se ha dictado por la Consellería de Economía e Industria, a propuesta del Director Xeral de Industria, Energía e Minas, en virtud de la cual su titular suspendió el procedimiento para otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, resolución cuya ANULACION DECLARAMOS por ser contraria a derecho. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

De conformidad con el artículo 18.2 de la LOPJ , "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" , y a tal fin, una vez firme una sentencia, el Letrado de la Administración de Justicia lo ha de comunicar a la Administración demandada para que, como dispone el artículo 104.1 LJCA "la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" .

La propia sentencia que de cuya ejecución se trata aclaró en sus razonamientos (FD 7º), el contenido o alcance de la declaración efectuada en la parte dispositiva de anulación de la suspensión del procedimiento para la autorización de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos.

En efecto, en el indicado FD 7º, la sentencia a ejecutar señala que en este caso "...como mucho podría existir una expectativa y no un derecho... ", y razona que la ley (Ley 8/2009) previó una indemnización de daños y perjuicios para los casos en que se haya producido el desistimiento del procedimiento, que no consideró de aplicación pues no se discutía en el recurso el desistimiento del procedimiento, sino que el debate procesal se centraba en la medida cautelar administrativa que había sido objeto del recurso (la suspensión del procedimiento de autorización), por lo que la sentencia precisó como efectos de la anulación los siguientes:

"por lo que el levantamiento de la suspensión solo producirá, exclusivamente, la continuación del procedimiento " (el subrayado es de la propia sentencia que se trata de ejecutar).

Delimitado de esta forma el pronunciamiento contenido en el fallo pendiente de ejecutar, llegamos a la conclusión que han defendido en el incidente de ejecución tanto la parte recurrente como -de forma subsidiaria- la Administración demandada, de que el pronunciamiento que ordena el levantamiento de la suspensión y la continuación del procedimiento de autorización de parques eólicos era imposible de ejecutar por causa legal.

En efecto, la Ley del Parlamento de Galicia 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, ordenó por razones de orden público a la consejería competente de la Xunta de Galicia que, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, dicte resolución en la que acuerde el desistimiento y finalización del procedimiento de autorización de parques eólicos instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2009, con indicaciones sobre las indemnizaciones de daños y perjuicios que se deriven del mismo.

La disposición transitoria 1ª de la citada Ley 8/2009, de 22 de diciembre , estableció lo siguiente:

Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación a procedimientos de autorización en curso.

  1. Las justificadas razones que motivan esta norma son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.

  2. En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de energía, en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor de la ley, dictará resolución acordando, expresa y unilateralmente, el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del procedimiento y de los trámites instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.

  3. El desistimiento se comunicará a los operadores económicos interesados que hayan participado en el referido procedimiento.

  4. Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley.

El acuerdo administrativo de desistimiento y finalización de los procedimientos de autorización de parques eólicos que, de forma expresa, ordenaba la Ley 8/2009, fue adoptado por la Consejería de Industria y Energía, de 30 de diciembre de 2009, que desistió de los procedimientos instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008, dándolos por finalizados, y asimismo declaró extinguida la eficacia de la medida provisional de suspensión del procedimiento de autorización, acordada mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2009.

Como ya se ha indicado en esta sentencia al exponer los antecedentes del caso, Aucosa Eólica S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de desistimiento y finalización del procedimiento de autorización, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014 , y el recurso de casación interpuesto contra la misma fue desestimado por la sentencia de este Tribunal de 11 de octubre de 2016 , antes referenciada.

Por tanto, la sentencia de cuya ejecución se trata, que ordenaba la continuación del procedimiento de autorización de parques eólicos, resultaba de imposible ejecución por causa legal, pues la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia había acordado, con fecha 30 de diciembre de 2009, en cumplimiento estricto de lo ordenado de forma expresa en una norma con rango de ley, el desistimiento de los procedimientos administrativos de autorización de parques eólicos en cuestión, dándolos por finalizados, siendo declarado conforme a derecho en vía judicial dicho acuerdo de desistimiento y finalización del procedimiento.

La imposibilidad de ejecución total o parcial de una sentencia, aunque con carácter restrictivo, se contempla en el apartado 2 del artículo 105 LJCA , que dispone que:

"Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

El precepto legal admite, por tanto, los dos supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución. En este caso, como decimos, la sentencia a ejecutar anuló la suspensión del procedimiento de autorización de parques eólicos, siendo el único y exclusivo alcance de esta declaración la continuación del procedimiento, según indicó la propia sentencia, por lo que concurre la imposibilidad legal de ejecutarla, ya que lo ordenado pugna con la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia que, como también hemos indicado, ordenó de forma expresa el desistimiento y finalización del procedimiento de autorización de parques eólicos de que se trata.

La concurrencia de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia ha sido, además, reconocida por las partes en el procedimiento, así, por la parte recurrente en su escrito de 1 de diciembre de 2015, entre otros, y por el Letrado representante de la Xunta de Galicia, con carácter subsidiario, en su escrito fechado el 30 de noviembre del 2015, a los que nos hemos referido con anterioridad.

Debemos, por tanto, estimar el recurso de casación contra los autos impugnados, que rechazaron que en el presente caso concurriera una causa de imposibilidad legal de ejecución, y, por el contrario, tuvieron por ejecutada la sentencia que anuló la suspensión del procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos.

SEXTO

El artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción dispone que si se estimare el recurso de casación, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a derecho lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De acuerdo con lo hasta aquí razonado, la Sala aprecia que concurre en el presente supuesto una causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2012 , de anulación de la suspensión del procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos, al haber dispuesto la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria primera , el desistimiento y finalización del procedimiento con la correspondiente indemnización.

En los casos de imposibilidad material o legal de ejecución de sentencia, el artículo 105.2 de la LJCA , antes reproducido, señala que el Juez o Tribunal que aprecie la concurrencia de la causa que imposibilite la ejecución legal, adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor eficacia de la ejecutoria, fijando "en su caso" la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

En relación con la fijación de la indemnización, es doctrina de esta Sala, que expresa entre otras la sentencia de 26 de mayo de 2008 (recurso 89/2006 ), que "...la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia..." , de acuerdo con el tenor del artículo 105.2 LJCA , que indica que el Juez o Tribunal que aprecie la concurrencia de causa material legal de imposibilidad podrá fijar "...en su caso..." la indemnización que proceda.

La misma sentencia que acabamos de citar, reiterada en este extremo por otras resoluciones de esta Sala, como las sentencias de 19 de octubre de 2009 (recurso 5929/2007 ), 16 de abril de 2013 (recurso 6502/2011 ), 14 de junio de 2013 (recurso 1211/2012 ) y auto de 15 de febrero de 2016 (recurso 656/2012 ), examina los perjuicios que, en principio, pueden seguirse de una inejecución de sentencia:

" (...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega...".

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, y refiriéndonos en primer lugar a los perjuicios encuadrables en el tercero de los grupos que antes hemos dejado enunciados, es decir a los perjuicios materiales vinculados a los concretos pronunciamientos del fallo declarado inejecutable, no cabe el reconocimiento del derecho a compensación alguna, por razón de que la parte recurrente no ha acreditado en el incidente de ejecución de sentencia la existencia de perjuicios derivados de forma específica de la decisión de suspensión del procedimiento de autorización de parques eólicos, que fue el acuerdo anulado por la sentencia que se trata de ejecutar. Por un lado, la parte recurrente incluye en su reclamación gastos que no tienen relación estricta con el procedimiento de autorización de parques eólicos, como los honorarios por el asesoramiento en la constitución de la sociedad (redacción de estatutos sociales), y otros que se expresan en términos muy imprecisos (material de oficina, mensajería, encuadernaciones y varios), y por otro lado, respecto de gastos reclamados por perjuicios derivados del procedimiento de autorización de parques eólicos, la Sala considera que los mismos no se producen -o al menos no lo ha acreditado la parte recurrente- por la suspensión del procedimiento de autorización, sino -en todo caso- por el acuerdo de desistimiento y finalización de dicho procedimiento, ya que se trata de gastos ocasionados, según explica la parte recurrente en su escrito de 1 de diciembre de 2015, en concepto de costes de los anteproyectos y coste de los proyectos presentados tanto en la fase de admisión a trámite como en la fase de adjudicación del procedimiento de autorización de parque eólicos, y dichos gastos y costes reclamados, no se derivan específicamente de la suspensión del procedimiento, que resultó anulada por la sentencia a ejecutar, sino en su caso del desistimiento administrativo del procedimiento, que puso término al mismo y los convertía por tanto en gastos y costes inútiles a los fines pretendidos.

Como se ha expuesto con anterioridad, la disposición transitoria 1ª de la citada Ley 8/2009 , de regulación del aprovechamiento eólico en Galicia, ordenó por razones de interés público el desistimiento y terminación de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación, entre ellos el que nos ocupa, con un expreso reconocimiento de las indemnizaciones que se deriven de la terminación del procedimiento.

La parte recurrente conoce dicha disposición legal, pues la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia le notificó su resolución de 30 de diciembre de 2009, por la que, en cumplimiento del mandato legal, desistía del procedimiento de autorización de parques eólicos, dándolo por finalizado, y acordaba estar respecto de las indemnizaciones que se deriven del desistimiento a lo dispuesto en el citado apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009 , e impugnó dicho acuerdo, discutiendo entre otras cuestiones las limitaciones que en su criterio estableció la Ley 8/2009 sobre la indemnización a que tenía derecho a percibir por el desistimiento y terminación del concurso de autorizaciones de parques eólicos, siendo rechazadas sus pretensiones por sentencia de 30 de abril de 2014 (recurso 7194/2010) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y desestimado también el recurso de casación interpuesto por la parte en sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2015 (recurso 3577/2012 ).

Tampoco procede en este procedimiento el reconocimiento de indemnización por el concepto de daño moral, pues no ha sido alegada siquiera la existencia de esta clase de perjuicios y, por tanto, ningún dato se ha aportado sobre su entidad o relevancia.

Respecto del perjuicio que representan los gastos procesales, aunque tampoco este concepto indemnizatorio ha sido expresamente aducido, lo cierto es que habiendo sido solicitada por la parte recurrente una indemnización sustitutoria por la inejecución de la sentencia, debe considerarse procedente el reconocimiento del derecho a una compensación por la partida a que ahora nos referimos. Ya hemos señalado que la existencia de esta clase de gastos -por los conceptos de representación y defensa procesal y, en su caso, los derivados de la práctica de pruebas- puede darse por cierta en la generalidad de los litigios, de manera que la parte en cuyo favor se reconoce este derecho a indemnización por la no ejecución de la sentencia debe cuando menos quedar resarcida de los gastos que le ha ocasionado el proceso en el que obtuvo un pronunciamiento favorable que luego queda sin cumplimentar.

En este caso, entre la documentación sobre gastos que la parte recurrente aportó en el incidente de ejecución de sentencia, figura una minuta anticipo, de fecha 23 de septiembre de 2009 , girada a la parte recurrente por un despacho de abogados, en concepto de provisión de fondos para la defensa jurídica de la parte recurrente en las actuaciones "contra la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación de megavatios eólicos y posterior terminación del procedimiento", por importe de 13.920 € (folio 88 del incidente), que a pesar del carácter de anticipo, la Sala estima como gasto producido en este caso, por las razones antes indicadas en relación con la acreditación de esta clase de gastos, y también debemos incluir entre dichos gastos del proceso el importe de 1.000 euros correspondientes a los derechos y suplidos de Procurador devengados en los autos 8078/09 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (folio 250 del incidente), que consideramos acreditado por las indicadas razones.

De conformidad con que hasta aquí hemos expuesto, debemos estimar el recurso de casación, casar y anular el auto impugnado y declarar que concurre causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia recaída en el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Economía e Industria de 7 de agosto de 2009, de suspensión del procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, fijando en favor del recurrente una indemnización de 14.920 euros por los gastos de proceso, a cargo de la Administración demandada.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho la parte recurrente por los perjuicios ocasionados por la finalización y terminación del procedimiento de autorización de parques eólicos, reconocida por resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Galicia.

SÉPTIMO

De conformidad con los criterios del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Ha lugar al presente recurso de casación número 2897/2016, interpuesto por la representación procesal de Aucosa Eólica SA, contra el auto de 24 de mayo de 2016 que confirma el de 27 de enero de 2016, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el incidente de ejecución de sentencia 7123/2015 (recurso contencioso administrativo 8078/2009), que casamos y anulamos. Declaramos la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia 979/2012, de 24 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8078/2009 , fijando una indemnización de 14.920 euros en favor de la parte recurrente y a cargo de la Administración demandada en dicho recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1085/2018, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...deberá f‌ijar la indemnización sustitutoria. En relación con la f‌ijación de la indemnización, recuerda la STS de 27/12/2017, Recurso de Casación núm. 2897/2016, que es doctrina jurisprudencial, "... que expresa entre otras la sentencia de 26 de mayo de 2008 (recurso 89/2006 ), que "...la e......
  • SAN, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...la desestimación de la indemnización solicitada por dicha imposibilidad de ejecución de la Sentencia. Se alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, en la que se analizan los perjuicios que en principio pueden seguirse de una inejecución de sentencia. En cuanto al......
  • STSJ Navarra 198/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...de cumplir la sentencia que estima totalmente sus pretensiones, en virtud del artículo 105.2 de la LJCA ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, 19 de octubre de 2009 (recurso 5929/2007 ), 19 de noviembre de 2009, 26 de mayo de 2008, 16 de abril de 2013 (recurso 6502/20......
  • STSJ Cataluña 268/2018, 27 de Marzo de 2018
    • España
    • 27 Marzo 2018
    ...su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". 2) Razona la STS, Sala 3ª, de 27 de septiembre de 2017, rec. 2897/2016, en relación con las cuestiones que se suscitan en este Rollo de Apelación y en su FJ 6º, lo "...En los casos de imposi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR