STS 1456/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3394
Número de Recurso2836/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1456/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 2836/2016, interpuesto por Dª. Diana , representado por la procuradora Dª. María Soledad Castañeda, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Vega Navarro, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 291/2014, seguido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 106.391,52 euros. Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y La Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº. 291/2014, seguido ante la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 14 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- 1º) Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº. 291/2014, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Dª. Diana , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 106.391,52 euros, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. 2º) Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros) de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de Dª. Diana , presentó con fecha 13 de junio de 2017, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de fecha 13 de junio de 2002 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la liquidación objeto del recurso, declarando como doctrina más ajustada a derecho la de los pronunciamientos presentados de contraste».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, mediante escritos presentados con fechas 20 de julio y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando el Sr. Abogado del Estado a la Sala «dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso» y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid «dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 8 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 20 de septiembre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados por importe de 106.391,52 €.

Recoge la sentencia los hechos relevantes en los siguientes términos:

1).- Con fecha 22 de diciembre de 2006, se otorgó escritura pública mediante la cual las mercantiles DUS & PC CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. y BITANGO PROMOCIONES, S.L. constituyeron hipoteca sobre las fincas que se describen a favor de don Jose Ramón y su esposa, doña Santiaga , y de don Pablo Jesús y su esposa, doña Diana , en garantía del pago del precio aplazado en una compraventa anterior, respondiendo las fincas hipotecadas, en conjunto, de 33.000.000 € de principal, así como del 5% del mismo para costas y gastos.

2).- Obra en autos certificación emitida por el Registrador de la Propiedad de Navalcarnero nº 1 en la que se refleja que dicha escritura fue presentada al Registro el día 2 de marzo de 2007, para la inscripción de la hipoteca a la que la misma se refiere, efectuando el Registrador una primera calificación negativa de la misma, con fecha 8 de marzo de 2007, en la que se reflejan las siguientes cuestiones:

a) que los administradores de una de las sociedades tienen pendiente de inscripción en el Registro Mercantil sus nombramientos, aunque, consultado telemáticamente dicho Registro Mercantil, a la fecha de la calificación ya se encuentran inscritos,

b) y e) no coincide el importe total del principal con la responsabilidad de cada una de las fincas en que se distribuye; el Registrador acuerda por ello suspender la inscripción,

c) no coincide el número de fincas hipotecadas con la distribución realizada; el Registrador acuerda por ello suspender la inscripción,

d) la finca nº NUM001 es una finca comunal con titularidad ob rem vinculada a quien en cada momento sea propietario de las fincas descritas con los números NUM002 a NUM003 , por lo que no es susceptible de ser hipotecada separadamente puesto que el deudor hipotecario lo será en cada momento quien sea titular de cada una de las fincas nº NUM002 a NUM003 , siendo por tanto la deuda hipotecaria la que afecte a dichas parcelas; sin que pueda, tampoco, la finca nº NUM001 ser hipotecada en partes indivisas porque tales partes están indisolublemente unidas a la finca o parcela principal y a su titularidad. El Registrador acuerda por ello suspender la inscripción,

f) en la tabla de pagos hay un sexto pago del que no consta la fecha de vencimiento y del que no se acompañan copia de los pagarés,

g) sobre dos concretas fincas registrales que se hipotecan existen sendos asientos de presentación previos, vigentes y pendientes de despacho, de compraventa e hipoteca. El Registrador señala que este documento, esto es, la escritura de autos, no puede despacharse en tanto sigan vigentes los citados asientos de presentación por aplicación del principio de prioridad.

A continuación, refleja el Registrador que no se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado expresamente.

3).- Consta, asimismo, en la certificación registral antes mencionada que tras esta primera calificación negativa, la escritura fue retirada por el presentante y reingresada el 25 de abril de 2007, en unión de un acta de manifestaciones autorizada, con fecha 23 de abril de 2007, por el mismo notario que autorizó la escritura. El acta de manifestaciones no ha sido aportada por la parte actora.

Calificada nuevamente por el Registrador la escritura objeto de los presentes autos y el acta de manifestaciones mencionada, refleja el Registrador lo siguiente:

a) el acta de manifestaciones y aclaración de escritura se encuentra únicamente firmada por los cuatro particulares a cuyo favor se constituye la hipoteca, no habiendo comparecido la parte prestataria; por ello, resuelve el Registrador suspender la inscripción por el defecto subsanable de no haber comparecido la parte prestataria.

b) no se aporta certificación por la sociedad DUS & PC CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. que rectifique la expedida con fecha 20 de diciembre de 2006; por ello, resuelve el Registrador suspender la inscripción por el defecto subsanable de no aportar la citada certificación.

A continuación, refleja el Registrador que no se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado expresamente.

4).- Esta escritura fue presentada en la oficina liquidadora con fecha 2 de marzo de 2007, con autoliquidación por IAJD sin ingresar cantidad alguna, alegando exención.

5).- La oficina liquidadora, considerando que la mencionada escritura de constitución de hipoteca reunía los requisitos necesarios para tributar por AJD, giró liquidación por dicho impuesto al actor, don Jose Ramón , sobre una base imponible del 25% de la responsabilidad hipotecaria total.

Esta liquidación fue confirmada por el TEAR en resolución de 18 de diciembre de 2013, y ambas resoluciones constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional

.

Centra la Sala de instancia la cuestión debatida al señalar que: «En el presente recurso ordinario se discute si resultaba o no inscribible la escritura de constitución de hipoteca de 22 de diciembre de 2006, a efectos de integrar el hecho imponible del IAJD...» y toma como referencia pronunciamientos anteriores realizados sobre la misma cuestión; parte del presupuesto de que: «En cuanto al requisito de ser inscribible en los registros públicos, debe entenderse, según reiterada y constante jurisprudencia, como ser susceptible de inscripción con independencia de que la inscripción llegue o no a practicarse». Para concluir que: « Pues bien, en el caso de autos, a diferencia del resuelto por la STS de 25 de abril de 2003 , invocada en la demanda, el Registrador no ha cerrado el Registro a la escritura de 22 de diciembre de 2006, sino que en su última calificación, que es a la que debemos estar, opone dos defectos, ambos calificados como subsanables, razón por la cual dicha escritura es susceptible de ser inscrita, una vez subsanados tales defectos, siendo ajeno al impuesto que la contraparte del acto jurídico documentado se avenga o no posteriormente a su subsanación o su comportamiento consistente en enajenar posteriormente alguna de las fincas hipotecadas. Estos comportamientos de la contraparte, que son extrínsecos al documento analizado y que no resultan directamente del mismo, tendrán las consecuencias correspondientes en el ámbito civil o mercantil o, incluso, penal, pero se trata de comportamientos ajenos, desde el punto de vista fiscal, al documento sujeto al impuesto.

Y así, según entendemos, una cosa es el devenir entre las partes del acto jurídico documentado desde el punto de vista civil o mercantil y otra su dimensión o transcendencia tributaria que es ajena a la voluntad y conveniencia de las partes, siendo esta dimensión tributaria la que aquí debemos analizar, debiendo insistirse, desde esta perspectiva fiscal, en que la última calificación del Registrador de la escritura de autos no le cerró el Registro, sino que entendió que los defectos que en ella concurrían eran subsanables, pudiendo acceder al Registro una vez llevada a cabo tal subsanación, debiendo, por ello, considerarse un documento notarial inscribible y, como tal, sujeto al IAJD».

SEGUNDO

Los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina: La inexistencia de doctrinas enfrentadas.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta».

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que «Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( artículo 96.1 de la LJCA ). Y el artículo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (artículo 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, tiene esta Sala que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala, como acabamos de decir, en su escrito de interposición del recurso, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional (presupuestos de admisión), como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

Como sentencias de contraste ofrece la parte recurrente el voto particular recaído en la sentencia impugnada y la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de junio de 2002 .

Sobre la improcedencia de aportar como sentencia de contraste lo dicho en un voto particular, y en concreto en el recaído en la propia sentencia impugnada, se ha pronunciado este Tribunal en ocasiones anteriores y se ha dicho que las consideraciones de un voto particular a una sentencia no son susceptibles de justificar una eventual contradicción de doctrina susceptible de ser unificada a través de este recurso extraordinario, pues ni se integran formalmente en los fundamentos de la sentencia a la que se emite el voto particular ni son fundamento de los pronunciamientos que contiene su fallo, antes al contrario, son las razones que justifican la discrepancia de quien lo formula respecto de los puntos de hecho y fundamentos de derecho apreciados y considerados mayoritariamente por la Sala sentenciadora.

Anteriormente se ha dejado constancia de la doctrina que contiene la sentencia impugnada, que en apretada síntesis cabe formular en el sentido de que el requisito de ser inscribible significa susceptible de inscripción, con independencia de que se inscriba o no; considerando la Sala de instancia que en este caso, aún no inscrita la operación, la misma si era susceptible de inscripción.

Frente a esta doctrina, la parte recurrente opone la de la sentencia de contraste alegada; sin embargo, no existe doctrina enfrentadas como a continuación se verá. Pero antes, debe dejarse constancia que la parte recurrente descuida llamativamente la carga procesal legalmente impuesta de justificar las identidades, lo que le hace caer a la postre en el error de acotar una doctrina inexistente en la sentencia de contraste. Efectivamente respecto de los hechos a comparar parte la recurrente no de lo declarado en la sentencia, sino de lo recogido en el voto particular, así es, la sentencia consideró que los defectos apuntados por el Registrador eran subsanables, mientras en el voto particular se consideraron insubsanables; con todo en la sentencia de contraste resulta irrelevante a efecto de lo resuelto este dato, puesto que la sentencia de contraste trata y resuelve un caso distinto, esto es, se pretendía gravar dos veces una misma operación recogida en una primera escritura que posteriormente es subsanada y sobre esta se pretende girar una liquidación complementaria, lo que nada tiene que ver con el caso resuelto por la sentencia impugnada, concluyendo que no existen dos actos sujetos, sino uno sólo, por lo que la escritura de subsanación no puede ser objeto de otra liquidación, excepto respecto de la diferencia resultante.

No existe, pues, contradicción alguna entre ambas sentencias.

TERCERO

Sobre las costas.

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina del que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo en la cuantía 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina dirigido contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 14 de abril de 2016 . 2.- Condenar en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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