ATS, 22 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:8575A
Número de Recurso471/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En sentencia de 17 de enero de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó el recurso contencioso- administrativo 131/2016 , instado por don Juan Miguel , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El procurador don Javier Araiz Rodríguez, en nombre de don Juan Miguel , interpuso contra la referida sentencia recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

TERCERO

En auto de 9 de mayo de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación contra la citada sentencia, con arreglo a la nueva disciplina de la LJCA introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), y, en particular, por incumplimiento de los requisitos reglados y exigencias formales recogidas en el artículo 89.2 LJCA , letras b), d) y f).

CUARTO

No conforme con tal decisión, la representación procesal de don Juan Miguel presentó recurso de queja, alegando, en síntesis, no ser conforme a Derecho el auto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación presentado por las siguientes razones expuestas en su fundamento jurídico tercero:

  1. Porque, «desde la exigencia del artículo 89.2.b)», no resulta posible «tener por justificada la jurisprudencia que se considera infringida», a saber, «dos sentencias del Tribunal Supremo ( STS 330/2010, de 26 de mayo , y STS de 20 de diciembre de 2006 ), las cuales no fueron alegadas en la demanda. Tampoco se dice por qué debieron aplicarse al presente caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso». Además, «se alega la infracción de tres preceptos ( artículo 128.1.a de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ; y artículo 142.5 de la Ley 30/92 ), los cuales no fueron alegados por el recurrente, tampoco fueron citados en la sentencia y no se justifica que la Sala debió observarlos»;

  2. Porque, en relación con el requisito exigido en la letra d) del artículo 89.2 LJCA , el recurrente «se limita a decir que los artículos anteriormente referenciados [esto es, artículo 128.1 de la Ley General Tributaria , el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial y el artículo 142.5 de la ley 30/92 ], " han sido vulnerados en la sentencia, debiendo fijarse el dies a quo con base a la jurisprudencia alegada ". Más aún cuando la infracción que alega es meramente instrumental de la cuestión realmente debatida, lo cual debe ponerse en relación con el artículo 87.bis», a lo que añade que «[t]ampoco se hace una justificación de que la infracción de la jurisprudencia alegada ha sido relevante o determinante de la decisión que se pretende recurrir»; y

  3. Porque, con respecto a las exigencias contenidas en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , «[n]o se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, más allá de genéricas invocaciones a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo por considerar que: " la sentencia recurrida pueda sentar doctrina sobre las normas infringidas gravemente dañosa para el interés general "».

SEGUNDO

Frente a la decisión de la Sala de instancia, la representación procesal de la parte recurrente formula las siguientes alegaciones:

  1. ) La jurisprudencia y las normas invocadas como infringidas «debieron ser observadas por el Tribunal», el cual obvia que «la Jurisprudencia alegada, consagra precisamente una constante doctrina legal, la cual es clara al identificar el alta médica definitiva como el momento en el que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, como momento final del período de incapacidad temporal», al igual que debió observar la normativa que se estima vulnerada, «porque tiene obligación de conocer el derecho para aplicarlo» y «porque es él mismo el que centra la cuestión controvertida sin tener en cuenta ningún otro elemento de los contenidos en la demanda formulada» (sic).

  2. ) Los preceptos aducidos «son fundamentales para la determinación de la extemporaneidad o no de la reclamación», siendo, además, posible advertir «un auténtico esfuerzo argumentativo en aras de justificar el interés casacional de la sentencia recurrida» (sic).

  3. ) Se encuentra debidamente fundamentado «el motivo por el cual se ha producido la infracción de la jurisprudencia y normativa alegadas y/o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, motivos suficientes que justifican la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo» (sic).

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

Respecto a la exigencia contenida en este precepto, la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide admitir el recurso de casación preparado, pues en el mismo no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué se ha producido un apartamiento voluntario e intencionado por parte de la Sala de instancia de la jurisprudencia que se invoca, por considerarla equivocada, ni tampoco por qué la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas que se dicen infringidas que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

La parte recurrente se limita a manifestar, que «se ha producido una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, toda vez que la fijación de la estabilización de las lesiones y determinación de las secuelas se ha centrado única y exclusivamente en la amputación del brazo y no se han tenido en consideración el resto de lesiones y secuelas tanto físicas como psíquicas, que el recurrente padecía, y por las cuales fue valorado por el EVI en fecha 25 de Julio de 2014 y no antes» y a considerar que «la Sentencia recurrida, pued[e] sentar doctrina sobre las normas infringidas gravemente dañosa para el interés general» (sic).

En definitiva, con este modo de proceder resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

QUINTO

El incumplimiento a que se hace referencia en el anterior razonamiento jurídico hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias puestas de manifiesto por la Sala de instancia en el auto impugnado para justificar la inadmisión del presente recurso de casación.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , párrafo primero, debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 471/2017 interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra el auto de 9 de mayo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en virtud del cual se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 17 de enero de 2017, desestimatoria del recurso 131/2016 , y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del mismo. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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