ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:8572A
Número de Recurso492/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Marcos , D. Nicanor y D. Prudencio ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, (recurso de apelación 19/2016 ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de abril de 2017, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid el 5 de septiembre de 2016, (Procedimiento Ordinario 22/2015), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, de 3 de julio de 2015, que, a su vez, desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de la propia autoridad de fecha 3 de marzo de 2015, por la que se declara su responsabilidad subsidiaria en el pago de la deuda establecida a cargo de la entidad SABOR FRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA Ltda, por importe de 837.301,25 €, correspondiente a la obligación de reintegro de las cantidades percibidas por compensaciones financieras por retirada de frutas, campañas 1996/97 y 1997/1998.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Comparado el escrito de preparación presentado con los requisitos del artículo anterior, resulta de manera clara y evidente que no se ajusta a las exigencias legales y ello por cuanto en dicho escrito, solo se cumplen los requisitos relativos al plazo, legitimación para recurrir y recurribilidad de la sentencia, [apartado a) del art. 89.2], así como la cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas [letras b) y c) del art. 89.2 ], pero sin hacer ninguna alusión ni justificación del interés casacional [apartado f)], que es uno de los pilares claves sobre los que se sienta la admisión del recurso de casación, y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala.

A su vista, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja, considerando que " en el escrito de preparación del recurso de casación señaló de forma expresa (en concreto, en el folio 3 párrafo primero de dicho escrito) que se fundamentaba el recurso en el punto 2, ordinal a) ...... a lo largo del escrito se fundamente de forma detallada en primer lugar, las normas jurídicas que consideramos infringida y que son determinantes del fallo, así como, la interpretación dada a las mismas en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido "

SEGUNDO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento, entre otros, del apartado f) del artículo 89.2 LJCA . Entiende que el escrito de preparación no cumple esta exigencia. Así no existe la singular referencia que requiere el precepto a alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar la posible existencia del interés casacional objetivo. Razona además, que las consideraciones vertidas en el escrito de preparación no cumplen, a juicio de la Sala, con esa exigencia. Se ignora, por no especificarse en dicho escrito, en cuál de los supuestos del artículo 88 pretende situarse el interés casacional objetivo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA atañe a la Sala o Juzgado de instancia, la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Así le incumbe desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución. Además la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. Y también, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016 , y de 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm.63/2017 ).

A la Sala o Juzgado de instancia no le compete enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Aplicando estas premisas al asunto del caso, y del examen del escrito de preparación, acierta la Sala de instancia al apreciar la defectuosa preparación.

Se constata que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito exigido en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , porque al referirse al art. 88.2.a) LJCA , -y reproducimos textualmente como nos pide el recurrente "(en concreto, en el folio 3 párrafo primero de dicho escrito)"- se está refiriendo a que " la sentencia incurre en vulneración de normas del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva y de la jurisprudencia de esta Sala", y cita a continuación los preceptos que considera infringidos (del reglamento general de recaudación, de la ley general tributaria, de la ley 30/92...) con reseña de otras sentencias dictadas por la misma Sala de instancia y por los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la prescripción de la deuda tributaria; también por infracción del art 40.3 de la ley general de subvenciones para negar que " del resultado de la documental no se desprende prueba de cargo alguna que acredite que los incumplimientos de mis representados de la normativa comunitaria; " . Se demuestra así que se imputa a la sentencia una errónea valoración de la prueba efectuada, lo cual no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro, siendo así que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho.

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por los recurrentes no se estructura en los apartados separados exigidos por el art. 89.2 LJCA . "El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan". Es cierto, como razonó el auto ahora recurrido en queja que, si bien es difusa la justificación exigida en el apartado d), no cumpliera con "uno de los pilares claves sobre los que se sienta la admisión del recurso de casación", porque el encabezamiento del supuesto no va referido expresamente al del art. 88.2.a) "Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido", dado que la invocación de este supuesto no es idóneo para el fin pretendido por la parte recurrente: que " la sentencia incurre en vulneración de normas del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva y de la jurisprudencia de esta Sala".

Como dijimos en el auto de 15 de junio de 2017 -queja 323/2017- hemos de recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado precepto y no de la forma en que lo ha hecho el escrito de preparación que ahora examinamos a continuación de la normativa que se considera infringida,

Por ello atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, se confirma la decisión de la Sala de instancia pues, no se cumplimenta en el escrito de preparación la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

TERCERO

En consecuencia, se desestima el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien en este recurso no se ha devengado cantidad alguna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Marcos , D. Nicanor y D. Prudencio contra el auto de 16 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de apelación 19/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR