ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:8570A
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 26/2017, suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, para conocer del recurso interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2015 de la directora general del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se deniega la solicitud de financiación del Plan de Formación correspondiente al expediente FI 40095AA.

SEGUNDO. - La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado, por auto de 4 de julio de 2016 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, al considerar competente a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conforme al artículo 9.1.c) LJCA , al recurrirse un acto de una Agencia Estatal con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional.

El recurso fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, el cual, por auto de 7 de octubre de 2016, consideró que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en aplicación al fuero residual previsto en el arículo 10.1.j) LJCA -sin duda se refiere al apartado m) del citado artículo-.

Y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 6 de marzo de 2017 , acordó plantear cuestión de competencia al considerar que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales, ex artículo 9.1.c) LJCA , pues el Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, y la actuación administrativa recurrida no es de personal, propiedades especiales ni expropiación forzosa.

TERCERO. - Dado traslado al Fiscal para informe, considera que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 9.1.c) LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El artículo 9.1.c) de la LJCA establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto «En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10».

SEGUNDO. - Como se ha hecho constar en los Antecedentes de esta resolución, el acto originariamente recurrido es la resolución de 2 de marzo de 2015 de la directora general del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se deniega la solicitud de financiación del Plan de Formación correspondiente al expediente FI 40095AA.

El Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal, establece en su artículo 1 que el Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de la Secretaría General de Empleo, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; y el artículo 3.2 del citado Real Decreto configura a la Dirección General como uno de los órganos de estructura central del citado organismo autónomo.

Estamos, en consecuencia, ante una resolución dictada por un órgano directivo central de un organismo público - artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997 - con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, por lo que la competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto corresponda a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, al tener pleno encaje en lo dispuesto por el artículo 9.1.c) LJCA , y sin que entre en juego la excepción contenida en el citado artículo in fine , pues la materia no se refiere ni a una cuestión de personal, ni a propiedades especiales ni a expropiación forzosa.

TERCERO. - Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo n.º 4, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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