ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:8564A
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Horacio , D.ª Natividad , D. Juan y D. Lucio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección tercera), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 92/2014 , siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Junta de Andalucía, representada por letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de junio de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por no haberse indicado en el escrito de preparación el motivo de casación del artículo 88.1º de la Ley de la Jurisdicción al que pretende acogerse el recurso ( arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA ) y por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LJCA ).

Han presentado alegaciones los recurrentes y el sr. letrado de la Junta de Andalucía

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de 11 de enero de 2012, de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se incluye en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares al I.E.S. "Fray Luis de Granada".

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

Son muy numerosas las sentencias y autos de esta Sala que han recordado que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en su redacción aquí aplicable, anterior a la reforma de dicha Ley por la Ley Orgánica 7/2015) dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. El artículo 89.2 de la expresada Ley , establece a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es preciso que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Aquí, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la LJCA . Así tras anunciarse que la casación será interpuesta por vulneración del artículo 26 de la Ley 30/1992 , lo único que se dice en relación con la carga procesal derivada de los artículos 89.2 y 86.4 LJCA es lo siguiente:

"Sexto.- Por último, al proceder la sentencia de instancia de un Tribunal Superior de Justicia, se justifica por lo establecido en los ordinales anteriores, que el recurso pretende fundarse en normas de derecho estatal relevantes y determinantes del fallo.

En este sentido, la interpretación realizada por la Sala del artículo 26 de la Ley 30/1992 es relevante y determinante del fallo.

La inclusión del I.E.S. "Fray Luis de Granada" en la relación de centros acogidos al programa de calidad, conforme al contenido de la resolución de 11 de enero de 2012, presupone el debido cumplimiento de todos los trámites exigidos en el referido artículo para tramitar la solicitud.

A pesar de ello, la interpretación del titular de la Dirección del I.E.S. fue que la mayoría simple obtenida (25 votos favorables de un claustro integrado por 53 profesores) le autorizaba a pedir la adhesión del centro en cuestión al programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares, vulnerando claramente lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 30/1992 "

Es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2.

Aunque se cita en el escrito de preparación la norma estatal que se reputa infringida, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. La parte recurrente refiere su argumentación al sentido de lo resuelto en vía administrativa, pero nada dice acerca de la fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

En consecuencia, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la LJCA por estar defectuosamente preparado. Sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido.

Resulta doctrina reiterada de esta Sala, primero , que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, toda vez que no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; segundo , que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas; y tercero , que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

CUARTO .- No se imponen a la parte recurrente las costas de este incidente porque el escrito de alegaciones presentado por la recurrida, Junta de Andalucía, en el trámite abierto por la providencia de 13 de junio de 2017 presenta un contenido que nada tiene que ver con el escrito de preparación aquí concernido, hasta el punto de que parece referirse a un pleito distinto de este que ahora nos ocupa.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 110/2017 interpuesto por D. Horacio , D.ª Natividad , D. Juan y D. Lucio contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección tercera), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 92/2014 ; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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