ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:8555A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz, en nombre de D. Carlos Alberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 748/2009 .

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de mayo de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- respecto del primer motivo anunciado en el escrito de preparación con amparo en el artículo 88.1.c) LJCA , deficiente preparación por no haberse indicado las normas jurídicas concretas cuya infracción se denuncia en dicho motivo, y por haberse denunciado en el mismo de forma entremezclada infracciones jurídicas de diferente naturaleza que tienen amparo en motivos de casación diferentes ( arts. 88.1 , 92.1 y 93.2.a] LJCA );

- respecto del motivo casacional anunciado como motivo 2º, apartado A), carecer manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d] LJCA ) porque según jurisprudencia consolidada la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación ( ATS de 19 de noviembre de 2015, Rec. 590/2015 ); y

- respecto del motivo casacional anunciado como motivo 2º, apartado B), carecer manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d] LJCA ) porque según jurisprudencia no menos consolidada la apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo en supuestos excepcionales que aquí no cabe apreciar.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración General del Estado, en su calidad de parte recurrida, y la representación procesal de D. Carlos Alberto , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de julio de 2.009, de la Subsecretaría de Defensa, que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones físicas, del recurrente.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 11 de mayo de 2017, viene al caso recordar que son numerosas las resoluciones de esta Sala que han declarado la plena viabilidad procesal de la inadmisión de un recurso de casación aun después de haberse tenido por preparado en virtud de la estimación de un recurso de queja, cuando las razones que determinan la inadmisión por esta Sala y Sección son distintas de las únicas que se tuvieron en cuenta al resolver anteriormente sobre la queja. En este sentido, a título de muestra, AATS de 24 de junio de 2004 (RC 7382/2002 ), 15 de diciembre de 2005 (RC 586/2003 ), y 5 de noviembre de 2015 (RC 4223/2014 ).

Viene al caso, decimos, recordar esta doctrina jurisprudencial porque esta Sala y Sección estimó mediante auto de 7 de julio de 2016 el recurso de queja promovido por el mismo recurrente, D. Carlos Alberto , contra la resolución de la Sala de instancia que tuvo por no preparado el recurso de casación que ahora nos ocupa. Ahora bien, el referido auto de 7 de julio de 2016 acordó la estimación de la queja desde la única perspectiva que entonces se cuestionaba, que era la caracterización o no de la cuestión litigiosa como materia de personal excluida de la casación. Siendo esta la única razón por la que el Tribunal a quo denegó inicialmente la preparación, el auto de 7 de julio de 2016 tan citado entendió que la misma no concurría al no poder caracterizarse el tema debatido como "materia de personal" excluida del recurso. Partiendo de esta base, no hay inconveniente legal para que ahora, una vez tenido el recurso por preparado tras la estimación de la queja, ya presentado el escrito de interposición, y puestos en la tesitura de resolver sobre la admisibilidad del recurso, podamos valorar la concurrencia de causas de inadmisión diferentes de aquella, única sobre la que, insistimos, esta Sección sentó un criterio que ahora no cabe sino respetar.

TERCERO .- Dicho esto, el primer motivo anunciado en el escrito de preparación (que se formula en términos sustancialmente coincidentes con el posterior primer motivo del escrito de interposición) es inadmisible por las razones anotadas en la mencionada providencia de 11 de mayo de 2017.

Según se expresa en el encabezado del mismo, se fundamenta dicho motivo "en virtud al apartado 1 del artículo 88, letra c) por infracción de valoración de la prueba, basada en documentos que obran en autos y falta de motivación de la sentencia" ; y luego, en su desarrollo argumental se dice denunciar una falta de motivación de la sentencia, pero realmente lo que se pone de manifiesto es la discrepancia del recurrente frente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, en torno a la patología y consiguiente incapacidad que afecta al recurrente, y su relación de causalidad con el servicio.

No cabe, así las cosas, más que recordar que la jurisprudencia tiene dicho con reiteración que no cabe entremezclar en un mismo motivo de casación alegaciones de distinta naturaleza (procesales unas, referidas al tema de fondo otras), incardinables en motivos de casación diferentes e incompatibles; como es el caso, pues una cosa es que la sentencia carezca de motivación, lo que constituye una infracción procesal, y otra muy distinta es que la motivación exista pero resulte desacertada o errónea. Lo primero remite a una infracción procedimental que tiene encaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mientras que lo segundo se caracteriza como una infracción sustantiva cuyo lugar de encaje es el apartado d) del mismo precepto.

Sin embargo, como hemos advertido, el recurrente, en este primer motivo, confunde y entremezcla ambas perspectivas de impugnación pese a tener distinta naturaleza jurídica y un desenvolvimiento procesal diferente; por lo que, en definitiva, el primer motivo casacional es inadmisible.

CUARTO .- El motivo casacional anunciado como motivo 2º, apartado A), que corresponde también en lo sustancial con el motivo cuarto formalizado en el escrito de interposición, es igualmente inadmisible, en este caso por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ).

Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciándose la infracción de los artículos 214 , 215 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 139 LJCA en relación con la condena en costas impuesta en el auto de 11 de diciembre de 2015, por el que se rechazó la petición de aclaración, complemento y rectificación de la sentencia, instada por la propia parte recurrente. Alega el recurrente que la solicitud de aclaración o rectificación no puede tener a estos efectos la consideración de incidente, sino que se trata de una solicitud que forma parte de la tutela judicial ordinaria del proceso y de la sentencia, cuyo dictado es de orden público, por lo que no cabe condena en costas.

Ahora bien, lo que la parte pidió no fue simplemente una aclaración o rectificación, sino también un "complemento" de la sentencia, con expresa cita del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que se dio traslado para alegaciones a la parte contraria (quien evacuó el trámite mediante escrito por el que se oponía a esta petición). Así las cosas, no había ningún inconveniente apriorístico para que se pudieran imponer las costas del incidente así suscitado, como, de hecho, así lo ha acordado esta misma Sala tercera del Tribunal Supremo al resolver peticiones de complemento, en resoluciones como, a título de muestra, los autos de 20 de febrero de 2013 (Rec. 1605/2012), 21 de enero de 2016 (Rec. 444/2013), 1 de abril de 2016 (Rec. 788/2012), 12 de mayo de 2016 (Rec. 4471/2012) y 16 de enero de 2017 (Rec. 3107/2015).

Partiendo de esta base, ha de añadirse que, como se apuntaba en la providencia de 11 de mayo de 2017, la apreciación de las razones conducentes a la condena en costas implica un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones como, v.gr., los autos de 19 de noviembre de 2015 (Rec. 590/2015 ), 3 de marzo de 2016 (Rec. 2594/2015 ), 31 de marzo de 2016 (Rec. 2250/2015 ), y 18 de enero de 2017 (Rec. 2587/2016 ).

QUINTO .- El motivo casacional anunciado como motivo 2º, B, denuncia la infracción de los artículos 3.1 , 28.2.c) y concordantes, y la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, en relación con el artículo 16.4 del reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas. Las cuestiones planteadas en este motivo han sido luego sustancialmente desarrolladas en los motivos casacionales 2º y 3º del escrito de interposición.

Una vez más, hemos de concluir que este motivo es, como los anteriores, inadmisible por la razón también anotada en la providencia tan citada de 11 de mayo de 2017, a saber, porque por encima de su abundante ropaje argumental, lo que viene a ponerse de manifiesto en el mismo se reduce a una discrepancia de la parte recurrente frente a la apreciación de los hechos concurrentes y la prueba practicada, efectuada por el Tribunal de instancia, lo que según jurisprudencia constante queda excluído del recurso de casación salvo en circunstancias excepcionales cuya concurrencia no se vislumbra en este caso.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 99/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015 por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 748/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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