ATS 1098/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8765A
Número de Recurso773/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1098/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª) dictó Sentencia el 22 de febrero de 2017 en el Rollo de Sala nº 48/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 49/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, en la que se condenó a Estrella como autora de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar a la herencia yacente de Vicenta en la suma de 116.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Estrella , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 252 CP , en relación con los arts. 249 y 74 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Lorena , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el motivo segundo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 252 CP , en relación con los arts. 249 y 74 CP ; y en el tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Sostiene en el primer motivo, en esencia, que los indicios se han valorado de forma errónea, arbitraria y contraria al principio de presunción de inocencia; que la finca de Llanes la adquirió por herencia de su madre -según certificación del catastro- y no por título de compraventa. En el segundo motivo, que no ha quedado probado que los reintegros que hizo no fueran conocidos y autorizados por Vicenta , ni que dichas cantidades las incorporara a su patrimonio. Y en el motivo tercero, que de los extractos bancarios no resulta que se produjera ningún incremento de su patrimonio y reitera que la finca de Llanes la adquirió por herencia.

    De la lectura de los motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

  3. Relatan los hechos probados que la acusada era ahijada de Vicenta -persona de avanzada edad, viuda y sin descendientes- y mantenía una estrecha relación de amistad con ella. Vicenta , con motivo de su enfermedad, se trasladó, en la Semana Santa de 2011, de su domicilio sito en la localidad de Langreo a Oviedo, donde pasó a residir en el mismo edificio que la acusada, en la vivienda de la hermana de ésta, Adelina ; y, con el fin de obtener un beneficio patrimonial y aprovechando que tenía firma autorizada en las cuentas bancarias de las que era titular Vicenta , realizó en el periodo comprendido entre el 17 de junio y el 4 de julio de 2011, en la cuenta del Banco Sabadell nº NUM000 los siguientes reintegros: el 02/06/11, 500 euros; el 02/06/11, 1.000 euros; el 16/06/11, 1.500 euros; el 24/6/2011, 7.000 euros; el 27/6/2011, 65.000 euros; el 28/6/2011, 20.000 euros.

    Asimismo la acusada haciendo uso de la firma autorizada en la cuenta de la entidad Liberbank nº NUM001 , de la que también era titular Vicenta , efectuó los siguientes reintegros: el 17/6/2011, 18.000 euros; el 4/7/2011, 3.000 euros; el 4/7/2011, 3.000 euros.

    El total de lo dispuesto ascendió a la suma de 119.000 euros de los que la acusada incorporó 116.000 euros a su patrimonio, sin conocimiento de Vicenta , quien finalmente falleció el 6 de julio de 2011.

    Consta que, en fecha de 20 de junio de 2016, la finada había otorgado testamento abierto en el que, además de ordenar determinados legados sobre sus bienes inmuebles, instituyó herederas de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones: a la acusada en un porcentaje del 30%; a la hermana de esta, Adelina , en un 30%; a sus ahijadas, Lorena y Daniela , en un 20% y en un 10%, respectivamente; y a su cuñada Fidela en un 10%. Sin que la acusada haya reintegrado a la herencia yacente de Vicenta el importe de las disposiciones antes referidas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La Audiencia valora la certificación emitida por Cajastur (Liberbank) relativa a los extractos de la cuenta de Vicenta en dicha entidad, así como los justificantes de las operaciones de reintegro, y la certificación del Banco Sabadell, junto con los justificantes de los reintegros de la cuenta de Vicenta firmados por la acusada en dicha entidad.

    Por otra parte, ninguna virtualidad otorga la Audiencia a las declaraciones exculpatorias de la acusada que, si bien no discutió la titularidad de las cuentas, negó haberse apropiado de dichas cantidades -afirmando que las extracciones las hizo por petición expresa de Vicenta y el dinero se lo entregó a ella, salvo 6.000 euros que le entregó con ánimo de liberalidad-; y ello a la vista de los numerosos indicios incriminatorios que se analizan por el Tribunal.

    Así, consta que los reintegros por los importes más elevados de 20.000 y 65.000 euros se hicieron en los días próximos a la fecha de fallecimiento de Vicenta , cuando ésta ya se encontraba gravemente enferma. En un periodo de quince días, entre el día 17 de junio y el 4 de julio de 2011, la acusada efectuó reintegros en efectivo en ambas cuentas corrientes pertenecientes a Vicenta por un importe total de 116.000 euros, sin que se haya justificado el destino dado a dicha suma.

    Asimismo, argumenta la Audiencia que Vicenta otorgó testamento abierto días antes, en fecha de 20-6-11, distribuyendo, mediante porcentajes precisos entre sus herederos, sus derechos y acciones, lo que incluía los saldos de sus cuentas bancarias; y siendo su última voluntad, pues, repartir entre sus cinco herederos sus bienes, entre ellos el dinero depositado en sus cuentas bancarias, no parece razonable que dispusiera del saldo de esas cuentas corrientes siete días después de la fecha de otorgamiento del testamento.

    Por otra parte, añade el Tribunal que la acusada en su declaración en calidad de imputada ante el Juzgado de Instrucción negó haber efectuado operación alguna en el Banco Herrero, hoy Banco Sabadell, y manifestó que desconocía que estuviera autorizada en dicha cuenta; sin embargo, según la certificación emitida por dicha entidad Banco Sabadell, la misma realizó, entre el 2 de junio y el 28 de junio de 2011, un total de seis reintegros en efectivo, uno de ellos por importe de 65.000 euros en fecha 27 de junio de 2011 -ocho días antes de la muerte de Vicenta -; hechos que admitió en el acto del juicio y que dijo no recordó en el momento de prestar declaración en instrucción, lo que no parece razonable al tratarse de una cantidad importante.

    Igualmente, la acusada -que declaró que en la fecha de los hechos se encontraba en situación de desempleo-, después de la muerte de Vicenta y sin llegar a adjudicarse los bienes hereditarios, experimentó un notorio incremento patrimonial, reconociendo la misma que abrió un comercio de material deportivo de jockey y patinaje, y no ofreció explicación ni justificación alguna de la procedencia de los ingresos invertidos en la apertura del nuevo negocio.

    Además, señala el Tribunal que tras el fallecimiento de Vicenta , durante los meses siguientes del año 2011, la acusada fue realizando múltiples ingresos en efectivo en su cuenta en la entidad Caja de Arquitectos; así, a partir de un primer ingreso de 11.000 euros de fecha 4-10-11 alcanzó la suma de 25.500 euros, correspondiente al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2011, sin que justificara que tales ingresos procedían del comercio, que finalmente tuvo que cerrar.

    Añade la Audiencia que la acusada, tras el fallecimiento de Vicenta , adquirió por título de compra-venta, junto con su hermana Adelina (respecto de la que se acordó el sobreseimiento de la causa porque fue declarada inimputable por una enfermedad sobrevenida), una casa y una finca rústica en Llanes, no habiendo justificado la procedencia del dinero invertido en la adquisición de tal inmueble. A este respecto alega la recurrente que en el Catastro aparece que la finca se adquirió por herencia de su madre, pero hemos de recordar, conforme ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el Catastro se refiere sólo a datos físicos de la finca -descripción, linderos, contenido, etc.- ( STS Sala Civil 12-12-1998 ).

    Por último, el Tribunal razona que carece de apoyo probatorio la versión exculpatoria de la acusada de que la fallecida pudo emplear el dinero en la atención de gastos y en obras de caridad y donativos. Apunta que puede entenderse que las extracciones realizadas por la acusada por importes menores de 500 y 1.000 euros en fecha de 2 de junio de 2011, e incluso la suma de 1.500 euros extraída el 16 de junio de 2011 de la cuenta del Banco Sabadell, pudieron destinarse a cubrir los gastos ordinarios de asistencia y manutención de Vicenta , tales como las retribuciones a las cuidadoras que la atendían, una de ellas María Dolores , a la que se abonaba, según declaró en el plenario, 300 euros semanales, así como Ángela , que declaró ser pariente lejana de Vicenta y por asistirla y acompañarla le entregaba unos 600 ó 700 euros al mes. Y respecto a los gastos que mencionó la defensa, como adquisición de silla de ruedas y adecuación de la vivienda, no se acreditaron en forma alguna, no habiéndose aportado ninguna factura, y en cualquier caso no se corresponderían con las elevadas sumas que extrajo la acusada durante los últimos días de vida de la finada por importes de 18.000 euros, 20.000 euros y 65.000 euros.

    En cuanto a que la fallecida destinara parte del dinero a regalos y a actos de liberalidad, argumenta la Audiencia que la testigo Fidela , cuñada de la finada, manifestó haber visitado a Vicenta en Oviedo diariamente durante su enfermedad y que a ella nunca le regaló dinero, a pesar de la estrecha relación que mantenían, y que en su presencia tampoco la vio dar dinero a nadie. Asimismo, los testigos de la defensa aunque declararon que Vicenta era una persona generosa, reconocieron que nunca le vieron dar dinero a nadie ni recibieron dinero de ella; salvo Flor , amiga de la acusada, que declaró que Vicenta le entregó 2.000 euros para comprar una pulsera y 1.000 euros para pagar el campamento de su hijo, pero sin precisar las fechas -haciendo solo referencia a que fue en Semana Santa- ni las circunstancias de tales entregas de efectivo.

    El Tribunal no otorga credibilidad alguna a la declaración de la testigo de la defensa, Melisa , amiga de la acusada, que afirmó que Vicenta le hizo entrega de 23.000 euros como regalo para la canastilla de los mellizos que esperaba en aquellas fechas su hija. Y acuerda deducir testimonio de particulares y su remisión al juzgado de guardia ante la existencia de indicios de la comisión de un delito de falso testimonio por esta testigo, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la recurrente, detentando facultades de gestión de las dos cuentas corrientes, al tener firma autorizada, extrajo cantidades de dichas cuentas de las que era propietaria Vicenta para incorporarlas a su patrimonio.

    Así pues la recurrente, quebrantando la confianza que había depositado su madrina en ella, realizó extracciones de fondos de las cuentas titularidad de la misma -en las que ella estaba autorizada-, no habiendo justificado el destino que dio al dinero que extrajo de dichas cuentas.Conclusión que puede calificarse de lógica y racional, a la vista de la testifical y documental expuesta y la relación que la Sala establece entre las disposiciones de fondos y los hechos acreditados en la causa.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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