ATS 1134/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8736A
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1134/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 77/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 196/16 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, por la que se condenó a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión y multa de diez euros. Se acordó la sustitución de la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por término de cinco años. Se le condenó, asimismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Domitila Barbolla Mate, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por denegación de una diligencia de prueba. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos se formula, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por quebrantamiento de forma, ya que al recurrente se le denegó un medio de prueba que consideraba necesario.

  1. Dice el recurrente que existió quebrantamiento de forma por no haberse practicado la prueba testifical de Amadeo . La declaración había sido admitida, pero el testigo no pudo ser localizado, ya que el único domicilio en el que constaba era en un hostal de Barcelona, donde no fue hallado y el Tribunal denegó la suspensión del juicio para intentar localizarlo.

  2. Para que la denegación de un medio probatorio pueda provocar un quebrantamiento de forma, exige esta Sala que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).

  3. El testigo cuya declaración no se practicó en el acto del juicio era la persona que había adquirido la droga del recurrente. Uno de los agentes le incautó un envoltorio verde, que contenía MDMA con un peso neto de 0,286 gramos, y refirió que había manifestado que se lo acababa de vender Carlos Antonio . El otro agente declaró haber sido testigo directo de la transacción y haberle incautado al acusado 150 euros, resultado de la venta.

    El primer fundamento de la sentencia está dedicado a explicar por qué el Tribunal denegó la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo. Se trata de una persona de nacionalidad sueca que se encontraba en España de paso y cuyo único domicilio era un hostal en Barcelona. Ante la imposibilidad material de localizar a este testigo para hacerle venir a juicio, la Audiencia Provincial denegó la suspensión.

    Efectivamente, el Tribunal de instancia disponía de pruebas suficientes, como las declaraciones de los agentes, que fueron testigos directos de los hechos y las periciales que arrojaron los datos sobre la naturaleza de la sustancia, su peso, pureza y valor en el mercado ilícito. Es decir, tal y como explica la sentencia, la declaración del testigo, aunque pudiera haber sido pertinente, no resultaba útil, ni necesaria, dados los medios de prueba con los que ya contaba la Sala. Por tanto, la denegación de la suspensión por la imposibilidad de su práctica no supone un quebrantamiento de forma.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza la infracción de ley esgrimida, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

  1. Sostiene el recurrente que existió infracción de ley, "al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados".

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El relato de hechos probados concluye que el acusado entregó un envoltorio que contenía MDMA a Amadeo , a cambio de dinero. La calificación legal resulta correcta, por cuanto los hechos probados describen un acto de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto MDMA; es decir, una adquisición de dicha sustancia, a cambio de dinero. Por lo tanto, la calificación legal de los hechos bajo el delito del artículo 368 CP resulta correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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