ATS 1164/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8730A
Número de Recurso985/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1164/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala n.º 41/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/2011, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Málaga, condenando a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y se le condenó a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los/as perjudicados/as: Bárbara , Pedro Enrique , Agustín , y a la mercantil "Alesmar Gestores Inmobiliarios SL" en el importe total (principal, intereses y gastos), necesario para cancelar las cargas descritas en el relato de hechos de la sentencia, de forma efectiva, a determinar en ejecución de sentencia, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bargram Madrid SL.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesús Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 251.2 del Código Penal .

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso. Y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

Bárbara y la mercantil "Alesmar Gestores Inmobiliarios SL", constituidos en acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín, solicitaron la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo de casación, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 251.2 del Código Penal .

  1. Se considera que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no evidencian la concurrencia de los elementos del tipo del delito de estafa impropia previsto en el citado artículo 251.2 del Código Penal .

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En cuanto al tipo penal de estafa previsto en el artículo 251.2º del Código penal , hemos señalado en la STS 456/2016 , entre otras, que el citado precepto sanciona al que habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, "la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero", requiriendo el tipo objetivo que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero algún acto de disposición como es la hipoteca, mientras que el tipo subjetivo se satisface conociendo el sujeto que efectivamente carece de las facultades que se atribuye y -pese a ello- dispone del bien de que se trate.

    El tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, ni tampoco al primer adquirente, pues lo que se sanciona, en el primer inciso, es disponer ocultando la existencia de la carga, y, en el segundo, gravar o enajenar la cosa que ya había sido vendida como libre ( STS 810/2016, de 28 de octubre ).

  3. El Tribunal de instancia consideró acreditados los siguientes hechos:

    " Jesús Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales, no computables, como administrador único de la mercantil Margram Madrid SL, con objeto social, entre otros, la construcción, promoción y venta de viviendas y locales comerciales, procedió a vender varios inmuebles sitos en el Edificio denominado DIRECCION000 de la CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Málaga, haciendo constar en las escrituras, respecto al préstamo hipotecario que gravaba cada finca, que se había cancelado la hipoteca el mismo día de la firma de la escritura estando pendiente de su constatación registral, lo cual era incierto puesto que las hipotecas que gravaban las fincas no se habían cancelado ni aun lo han sido en la actualidad, tratándose de las siguientes ventas:

    - Con fecha 14 de enero de 2008, vendió a Bárbara la vivienda del Portal NUM004 , NUM005 , y los aparcamientos NUM004 y NUM006 , por un total de 201.770,97 euros.

    - Con fecha 20 de septiembre de 2007, vendió a Pedro Enrique el apartamento NUM007 por un precio de 98.628,32 euros.

    - Con fecha 20 de septiembre de 2007, vendió a Agustín la vivienda NUM008 del portal NUM009 , así como el aparcamiento n° NUM010 , con un precio total de 110.557,78 euros.

    - Con fecha 14 de enero de 2008, vendió a la mercantil "Alesmar Gestores Inmobiliarios SL" la vivienda sita en el NUM008 del portal NUM011 , así como el aparcamiento n° NUM012 , con un precio total de 129.299,87 euros.

    Los precios de las ventas referidos fueron abonados por las partes compradoras.

    Las hipotecas a favor de la entidad "Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito" que figuran en las respectivas escrituras (y que el acusado afirmó haber cancelado no siendo ello cierto) son las siguientes:

    - Inmuebles vendidos a Dña Bárbara :

    Vivienda, finca registral NUM013 : 115.000 euros de principal, intereses ordinarios: 29.900 euros, intereses de demora: 43.125 euros, costas y gastos: 23.000 euros.

    Aparcamiento número NUM004 , finca registral NUM014 : 5.000 euros de principal, intereses ordinarios: 1.300 euros, intereses de demora: 1.875 euros, costas y gastos: 3.000 euros.

    Aparcamiento número NUM006 , finca registral NUM015 : 5.000 euros de principal, intereses ordinarios: 1.300 euros, intereses de demora: 1.875 euros, costas y gastos: 3.000 euros.

    - Inmueble vendido a Don Pedro Enrique :

    Finca registral NUM016 : 70.000 euros de principal, intereses ordinarios: 18.200 euros, intereses de demora: 26.250 euros, costas y gastos: 14.000 euros.

    - Inmuebles vendido a Don Agustín :

    Finca registral NUM017 : 75.000 euros de principal, intereses ordinarios: 19.500 euros, intereses de demora: 28.125 euros, costas y gastos: 15.000 euros.

    Aparcamiento número NUM010 , finca registral NUM015 : 5.000 euros de principal, intereses ordinarios: 1.300 euros, intereses de demora: 1.875 euros, costas y gastos: 3.000 euros.

    Las partes compradoras abonaron el precio pactado en la confianza de que el acusado había cancelado los respectivos préstamos hipotecarios, actualmente pendientes de la correspondiente tramitación del procedimiento judicial, a instancia de la entidad bancaria acreedora".

    Como ya se ha indicado, el recurrente cuestiona que concurran los elementos del tipo de estafa impropia, previsto en el artículo 251.2º del Código Penal .

    Como hemos señalado, el referido tipo penal castiga la conducta de quien enajenare un inmueble ocultando la existencia de cualquier carga en perjuicio del adquirente o de un tercero. En el presente caso, como se desprende de los hechos probados, Jesús Manuel vendió determinados inmuebles, haciendo constar en las escrituras que se habían cancelado las hipotecas que gravaban los distintos bienes en el mismo día de la firma de las escrituras, estando pendiente de su constatación registral. Consta además que ello era incierto, puesto que las hipotecas que gravaban las fincas no se habían cancelado, y consta igualmente que los compradores abonaron el precio pactado en la confianza de que el acusado había cancelado los respectivos préstamos hipotecarios.

    Se da, por tanto, en el presente caso, el tipo objetivo del delito, puesto que Jesús Manuel realizó actos de disposición ocultando la existencia de las cargas que subsistía. Y se da el tipo subjetivo del delito, puesto que el recurrente tenía pleno conocimiento de que las cargas hipotecarias existentes, y pese a ello lo ocultó y realizó los actos dispositivos en perjuicio de los compradores.

    En definitiva, ha de concluirse que el Tribunal de instancia subsumió correctamente los hechos en el tipo delictivo del artículo 251.2º del Código penal .

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de casación invocado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Se alega que se ha producido error por parte del Tribunal de instancia al valorar las escrituras públicas obrantes en autos, puesto que las cargas hipotecarias se reflejaban en las mismas.

    Considera el recurrente que no se ocultó la existencia de las cargas sino que se dijo que estaban canceladas económicamente. Asegura que las cargas se conocían por los compradores, por así expresarlo las propias escrituras públicas.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Las escrituras públicas que obran en autos reflejaban la existencia de hipotecas que supuestamente iban a cancelarse el mismo día de la firma, estando pendiente su constatación registral. Dichas escrituras no evidencian un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, puesto que el Tribunal ha dispuesto además de otras pruebas sólidas y concluyentes para alcanzar la convicción de condena a la que llega.

    En particular, el Tribunal de instancia contó con la citada prueba documental obrante en autos, y además contó con las testificales de los perjudicados, que coincidieron en el hecho de haber sido engañados en cuanto a la existencia de cargas sobre las fincas que adquirieron.

    La testigo Bárbara manifestó que compró la vivienda al acusado en enero de 2008, y que el acusado le dijo que estaban canceladas las cargas. Precisó que así lo expuso el Notario y se fió de él.

    En términos similares, Pedro Enrique declaró que adquirió del acusado un apartamento, y que en la firma de la escritura se dijo que estaba libre de cargas y pendiente de cancelación en el registro la hipoteca, pero que la carga sigue vigente.

    Declararon de forma coincidente el testigo Agustín y Juan Alberto , insistiendo en que tenían confianza plena en el recurrente, pues nunca les había defraudado.

    La abundante y contundente prueba obrante en autos, de contenido incriminatorio, no evidencia en modo alguno que el Tribunal haya incurrido en error a la hora de valorar las escrituras públicas obrantes en autos, junto con el resto de la prueba practicada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, al carecer de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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