ATS 1176/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8729A
Número de Recurso982/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1176/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó Sentencia el 6 de octubre de 2016 , en el Procedimiento Sumario Ordinario n.º 18/2013, dimanante a su vez del Procedimiento de Sumario Ordinario n.º 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, con el siguiente fallo:

"Que debemos absolver y absolvemos al procesado, Arsenio , del delito de homicidio en grado de tentativa sobre Blas , por el que venía acusado.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Arsenio , mayor de edad, sin antecedentes penales:

  1. Como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de lesiones agravadas sobre Blas , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de confesión a las autoridades, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo se impone al condenado la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Blas o de comunicarse con él por cualquier medio o manera durante el tiempo de tres años.

  2. Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice al perjudicado, Blas , en la cantidad de 20.047,78 € más sus intereses legales al pago, deduciéndose, en su caso, las cantidades entregadas a cuenta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Arsenio alegando los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 850.1º del mismo texto, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la prueba.

  2. - Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.4º del Código penal , o subsidiariamente de la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 850.1º del mismo texto, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la prueba.

  1. Alega el recurrente que se le impidió proponer al inicio de la vista, como prueba para acreditar la reparación del daño causado, una documental justificativa de los ingresos realizados para el pago de la responsabilidad civil derivada del delito.

    Precisa el recurrente que fue realizando numerosos ingresos en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, destinados al pago de la fianza que le había sido impuesta por el Juez de Instrucción (de 75 euros mensuales), y destinados a la reparación del daño causado. Señala que ese fue el motivo por el que en determinados meses ingresó un importe superior a 75 euros.

    Manifiesta que la inadmisión de dicha prueba impidió la aplicación de la atenuante del artículo 21.5º CP de reparación del daño, afectando con ello a la pena impuesta.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2.007 y 403/2.007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2.010 y 436/2.010 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia de condena, declarando como hechos probados que sobre las 17:00 horas del día 10 de febrero de 2.013, Arsenio se dirigió a la zona de estacionamiento de vehículos, situada en las inmediaciones del cementerio de la localidad de Gádor, Almería, lugar donde se había citado con Blas , con quién anteriormente había mantenido previas desavenencias.

    Una vez se encontraron ambos, entablaron una discusión, en el curso de la cual, Arsenio extrajo una pistola que portaba, tipo Parabellum, con el cargador completo de cartuchos (9x19 mm), que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y de la que carecía de la correspondiente licencia y guía de pertenencia, efectuando un disparo a corta distancia, contra Blas , que resultó herido de bala en su pierna izquierda, con orificio de bala con entrada en cara supero-interna y con una trayectoria descendente, con orificio de salida en cara ínfero-externa del muslo izquierdo.

    Arsenio , viendo que Blas , lograba levantarse y se dirigía había su coche, se marchó del lugar, llamando a un policía local de Gádor, Almería, que conocía, contándole lo sucedido, y manifestándole que lo explicara a la Guardia Civil, lo que determinó que los agentes de la misma, pocas horas después, una vez localizado, lo detuvieran.

    Considera probado el Tribunal de instancia que como consecuencia del disparo recibido, Blas , que resultó herido, por sus propios medios, logrando conducir su vehículo turismo, llegó hasta su vivienda familiar sita en la misma localidad de Gádor, Almería donde fue auxiliado, siendo trasladado a un centro hospitalario, requiriendo para su sanidad, tratamiento sintomático y rehabilitación, tardando en curar 140 días, de los que 9 fueron de estancia hospitalaria, permaneciendo incapacitado todos ellos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: trastorno por estrés postraumático grave y paresia del nervio peroneo común severa. Arsenio se desprendió del arma que portaba, que no ha sido encontrada.

    Consultando las actuaciones, consta que al inicio del juicio oral la defensa solicitó aportar determinados documentos justificativos de los ingresos realizados por Arsenio en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. La aportación de tales documentos tenía por objeto, según el recurrente, acreditar que se había llevado a cabo el ingreso de dinero destinado a la reparación del daño causado al perjudicado.

    El Tribunal de instancia inadmitió dicha documental, y la inadmitió de manera justificada, puesto que al tratarse de cantidades ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado ya existía en el procedimiento prueba documental de dichas transacciones bancarias.

    Conforme a lo expuesto, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, entendiéndose justificada la inadmisión de la prueba documental.

    En cuanto a la alegación de que la inadmisión de la citada documental ha impedido apreciar la atenuante de reparación del daño, esta Sala sostiene que la atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ( STS de 21 de julio de 2011 ).

    El recurrente afirma que las cantidades que fueron ingresadas en la cuenta bancaria facilitada por el Juzgado de Instrucción tenían por objeto tanto el pago de la fianza que le fue impuesta durante la fase de instrucción como el pago de la responsabilidad civil. No obstante, el recurrente no fija con precisión las cantidades efectivamente ingresadas en concepto de responsabilidad civil. En todo caso, afirma que fueron ingresados en la cuenta bancaria antes señalada, tanto en concepto de fianza como de responsabilidad civil, las cantidades siguientes: 375 euros en el mes de enero de 2016; 525 euros en el mes de marzo de 2016; y 1.075 euros en el mes de abril de 2016.

    El Tribunal de instancia desestimó la apreciación de la atenuante de reparación del daño por considerar que no había quedado establecido que las cantidades depositadas en el banco (cuya cuantía no cifra de forma concreta en sentencia) fueran para satisfacer la indemnización del perjudicado, y al entender además que las cantidades depositadas eran mínimas y no representativas de aquella finalidad.

    De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho ya que, aun aplicando la totalidad del dinero referido por el recurrente que fue ingresado en la cuenta antes señalada, la cantidad total ingresada (1.975 euros) debe considerarse como mínima en relación con la responsabilidad civil definitivamente fijada por el Tribunal de instancia en sentencia (20.047,78 euros) y, asimismo, en relación con las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos escritos de acusación (10.000 euros y 21.401,22 euros, respectivamente).

    A tal efecto, hemos dicho que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.4º del Código penal , o subsidiariamente de la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Considera que tenía que haberse apreciado la eximente de legítima defensa, pues tras haber quedado con Blas en las inmediaciones del cementerio de la localidad de Gádor (Almería), ambos mantuvieron una discusión que posteriormente derivó en una agresión. Entiende que la actuación llevada a cabo, sin haber existido provocación alguna por su parte, fue en defensa propia, puesto que Blas esgrimió en un momento dado una pistola, por lo que ante el riesgo inminente de sufrir daño y temiendo por su integridad física, el recurrente también empuñó una pistola y disparó contra Blas en un acto de legítima defensa.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1.314/2.006, de 18 de diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima.

    Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2.007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2.006, de 5 de Diciembre ).

  3. La sentencia recurrida desestima la aplicación de la eximente o la atenuante de legítima defensa, al entender que no ha quedado acreditada la existencia de una previa agresión por parte de la víctima, puesto que la simple discusión entre Arsenio y Blas no puede configurar el elemento de la agresión característico de la atenuante o eximente de legítima defensa. Tampoco considera acreditada el Tribunal de instancia que Blas esgrimiera una pistola.

    Por tanto, tal y como ha sido expuesto, no han quedado probados los elementos que permitirían la aplicación de la atenuante o eximente de legítima defensa, al no existir agresión ilegítima.

    Conforme a lo expuesto, el motivo de casación ha de ser inadmitido de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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