ATS 1136/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8726A
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1136/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), se ha dictado sentencia de fecha 23 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2045/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2016, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 10 de Madrid, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos absolver y absolvemos a Mario (...) de los hechos por los que devino acusado en el presente proceso, declarando de oficio las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Florinda , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, Mario , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y que se confirmase la sentencia recurrida en todos sus términos (sic).

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia infracción de Ley por error de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea dos documentos periciales que constituyeron "el elemento corroborador de la declaración de la denunciante". En concreto, refiere los siguientes documentos:

    - Informe médico forense en el que se señala que se estima que las lesiones referidas tardaron en curar 3 días (folio 50 de las actuaciones).

    - Informe psicológico en el que expresamente se dice " paciente víctima de violencia de genero con recaídas en la convivencia con su agresor, requiere apoyo psicológico ya que se declara incapaz de manejar su relación, actualmente separada de su pareja. Aparece en la consulta con hematoma periorbitario izquierdo, refiriendo que ha sido caída accidental".

    Estima que, de conformidad con la valoración que de tales documentos propone, quedarían acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria. Finalmente, propone una versión alternativa de la valoración de toda la prueba vertida en el acto del plenario en virtud de la cual los hechos por los que formuló acusación quedarían acreditados.

    De conformidad con lo expuesto, la recurrente realiza una doble denuncia, de un lado reprocha del Tribunal de instancia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en que dictó sentencia absolutoria pese a que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y de otro lado que el Tribunal de instancia erró en la valoración de distintos documentos acreditativos de la culpabilidad y participación del acusado en los hechos enjuiciados.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación con la vía del error en la apreciación de la prueba ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la misma exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Finalmente, en relación con los dictámenes periciales hemos afirmado que solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. Los Hechos Probados de la sentencia disponen, en síntesis, que no quedó probado que en la noche del 10 de enero de 2016 el acusado Mario , en el curso de una discusión habida en el domicilio familiar con la denunciante, su pareja sentimental Florinda , le propinara un puñetazo en el ojo y cogiera por el cuello ni, en consecuencia, que por ello resultara ésta con un hematoma.

    Asimismo, refiere que tampoco quedó probado que tras el referido episodio y durante toda la noche del día 10 al 11 de enero de 2016 el acusado impidiera a la denunciante acudir a un Centro Médico o salir del referido inmueble.

    En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, formulada de forma indirecta por la recurrente, y, posteriormente, daremos respuesta a la denuncia concreta articulada por vía del artículo 849.2 LECrim , es decir, error en la valoración de la prueba basado en documentos.

    En todo caso, se anticipa que las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    No tiene razón la recurrente en su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se observa que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo absolutorio la declaración de la denunciante y concluyó en una extensa y detallada motivación las razones por las que estimó que no concurrían en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pudiese devenir como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    En particular, el Tribunal de instancia afirmó la ausencia de concurrencia del requisito de la verosimilitud del testimonio, principalmente, en la medida en que no se acreditaron en el plenario elementos de corroboración bastantes, sino, que por el contrario, se acreditaron corroboraciones favorables a la versión exculpatoria. Así el Tribunal de instancia consideró los siguientes elementos objetivos y contrarios a la versión mantenida por la víctima:

    1. La denuncia no fue formulada por la denunciante, sino por una amiga quien sospechó de la agresión, pese a que la propia perjudicada afirmó que la lesión se había producido a causa de una caída.

    2. La víctima afirmó en el plenario que, al tiempo en que sucedieron los hechos, dijo a su hija y después a su amiga, Rafaela , que la lesión que presentaba en el ojo se había debido a una caída.

    3. Los agentes que acudieron al domicilio de la víctima al tiempo de los hechos (con ocasión de la referida denuncia) declararon en el plenario que se reunieron con la denunciante (de forma separada del denunciado) quien les reiteró que no había sufrido agresión alguna.

    4. En el atestado, pese a lo relatado por la víctima (folios 5 y 6 de las actuaciones) los agentes actuantes no hicieron constar que la víctima presentase lesión alguna o llevase una gasa en la zona periorbitaria. Circunstancia que, asimismo, los agentes actuantes tampoco afirmaron con seguridad en el acto del juicio oral.

    5. En relación con el parte de lesiones aportado por fotocopia por la acusación particular en el acto del plenario, de fecha 19 de enero de 2016 (folio 54 de las actuaciones), el Tribunal de instancia justificó la insuficiencia del mismo a fin de devenir como elemento corroborador de la credibilidad del testimonio de la denunciante en atención, de un lado, a que la fecha del mismo era 9 días posterior a la supuesta comisión de la agresión; y, de otro lado, a que el propio parte de lesiones refiere que la víctima al declarar sobre el motivo de la asistencia y de la lesión que presentaba afirmó que se debía a "una caída accidental". Asimismo, afirmó que el hecho de que la facultativo que realizó el informe señalase en el mismo que la denunciante "requiere apoyo psicológico ya que se declara incapaz de manejar su relación" en nada se refiere a la existencia de malos tratos en el ámbito familiar, circunstancia que tampoco pudo ser aclarada en el acto del plenario al no haberse propuesto como prueba pericial o testifical la declaración de la facultativo que lo elaboró (Dra. Tania ).

    6. En relación con el delito de detención ilegal, el Tribunal de instancia tomó en consideración, asimismo, como elemento determinante de la insuficiencia de la verosimilitud de la declaración de la víctima el hecho de que, en la noche de los hechos, se presentó la hija de la denunciante en el domicilio común de la denunciante y denunciado, junto con los agentes NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, y, pese a haber entrado y buscado por la casa, no halló a la denunciante en el inmueble.

    En definitiva y como hemos referido, el Tribunal de instancia consideró que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria ( en particular, el elemento de la verosimilitud de su testimonio al no existir suficientes elemento corroboradores del mismo y, por el contrario, concurrir la pluralidad de contraindicios acreditados a los que hemos hechos referencia) y tampoco se practicó en el plenario otra prueba distinta de aquélla idónea para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

  4. Por último, daremos respuesta a la denuncia concreta formulada por la recurrente de que el Tribunal de instancia erró en la valoración de dos informes periciales (parte de lesiones e informe psicológico de la víctima).

    Las alegaciones deben, como ya dijimos, inadmitirse.

    Ninguno de los documentos señalados es idóneo a fin de devenir como documento a efectos casacionales por dos motivos.

    En primer lugar por cuanto son pruebas periciales y, salvo los supuestos referidos en la jurisprudencia anteriormente señalada, los mismos no pueden ser considerados como documentos para fundar el motivo contenido en el artículo 849.2 LECrim pues son pruebas personales documentadas (aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral) y, por tanto, quedan sujetas al principio de libre valoración de la prueba por parte del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    Y, en segundo lugar, por cuanto carecen del requisito de la literosuficiencia, pues no son suficientes para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio considerado por la Sala de instancia para dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, sino que, en su caso, la refuerza (como sucede con el parte de lesiones pues en ambos se hace constar que la denunciante afirmó que la lesión sufrida en el ojo se debió a una caída accidental y nada refirió sobre una hipotética detención ilegal).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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