ATS 1230/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8723A
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1230/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 6 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 2/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAR al acusado Vicente , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del CP , sin concurrir circunstancias, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Belen . a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, debiendo indemnizar en 1.000 euros a Belen . por daños psicológicos , psíquicos y morales, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado del delito de agresión sexual del artículo 179 del CP , de otro delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del CP , un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del CP y de un delito de lesiones del artículo 148.4 del CP por el que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana de Corte Macias, en nombre y representación de Vicente . El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por Belen ., representada por la Procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina, se presentó recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal . 2) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 179 del CP en ralación con el art. 74.1 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Belen ., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Ana Liceras Vallina y Vicente , representado por la Procuradora D.ª Ana de Corte Macías, oponiéndose a los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Vicente

PRIMERO

En el primer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que no concurren los elementos del art. 153.1 del Código Penal al no existir con Belen ., convivencia o relación de pareja en el momento de los hechos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

    Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

    En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ( STS 547/2015, de 10 de octubre ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara que Vicente mantuvo una relación sentimental de naturaleza marital con Belen . durante 16 años, cesando en la misma en el año 2008, ya que Belen . se fue a Francia, estando en dicho país alrededor de cuatro años. En fecha 23 de mayo de 2013, cuando Belen se encontraba paseando por la CALLE000 de la localidad de Utiel, se encontró con Vicente y éste, sin mediar palabra, le cogió del pelo, dándole una patada sin que sufriera lesiones, y le dijo "si quieres podemos ser amigos que ya no vamos a estar juntos", a lo que Belen . le contestó que quería volver a la vivienda que en su día ocuparon durante la relación sita en la citada calle, a lo que el acusado le contestó "si te metes en la casa le pego fuego contigo dentro, que me cuesta muy poco comprar gasolina y pegarle fuego". Belen . acudió a la Guardia Civil de Utiel en fecha 25 de julio de 2013, denunciando estos hechos, así como insultos, amenazas y lesiones causadas por Vicente desde 2003 hasta que se fue a Francia a mediados de 2008. Igualmente, en su declaración ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Requena, prestada el día 26 de julio de 2013, denunció además agresiones sexuales.

    Belen . presenta trastornos psicológicos consistentes en síntomas de trastorno por estrés postraumático, trastorno por ansiedad y sintomatología depresiva.

    De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    El artículo 153 del CP sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Los hechos probados describen la relación existente en el acusado y Belen ., quienes tuvieron una relación sentimental de naturaleza marital durante 16 años, cesando en la misma en el año 2008, por lo que concurre el vínculo afectivo por una análoga relación de afectividad en los términos del artículo 153.1 del Código Penal .

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, al relatar los hechos de forma clara y precisa, no existiendo motivos espurios en la denuncia. Anudó tal declaración con el informe del médico forense que informó sobre la compatibilidad entre los hechos denunciados y el cuadro de ansiedad reactivo que presentaba la víctima, ansiedad provocada por el miedo derivado por las graves amenazas sufridas que justificaron la denuncia. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de C.D.

    No puede pretender el recurrente, por la vía del recurso de casación, una nueva valoración de la prueba que contradiga aquello que, de forma razonada y justificada, ha apreciado el Tribunal de instancia. Con cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, la Audiencia Provincial consideró que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 153.1 CP . Esta valoración no fue arbitraria, ni injustificada, por el contrario, se trató de una valoración razonada y conforme a Derecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 116 , 123 y 240 del Código Penal .

  1. Considera que no existe prueba objetiva que acredite la existencia de daños morales derivados de los hechos, al considerar errónea la valoración que la Sala ha realizado del informe forense. Alega que los trastornos psicológicos padecidos por Belen . son anteriores a la fecha de los hechos.

  2. En cuanto a los daños morales, como dicen las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 , la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ).

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la regla general ha de ser la inclusión, en la condena en costas, de las derivadas de la acusación particular, razón por la cual la motivación sólo será preceptiva para justificar la exclusión ( STS 4-12-06 ).

  3. El relato de hechos probados describe -además de un acto de violencia física- evidentes daños psicológicos consistentes en síntomas de trastorno por estrés postraumático, trastorno por ansiedad y sintomatológica depresiva. La dificultad en medir la dimensión del daño y de cuantificarlo no quiere decir que el daño moral no se haya producido ( STS núm. 861/2009, de 15 de julio ). La cantidad señalada en el presente caso resulta ponderada en relación a los hechos probados, que describe los síntomas sufridos por Belen ., determinado la Sala en su Fundamento de derecho Segundo, que la cuantía de 1.000 euros es proporcionada atendiendo al miedo y ansiedad que sufrió la víctima después de los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2013, por lo que los síntomas descritos tienen su causa en los hechos del citado día y no en hechos anteriores.

    En cuanto a la condena en costas, al haberse declarado culpable al recurrente procede la condena a su pago.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Belen .

TERCERO

Por razones metodológicas se abordarán conjuntamente el primer y tercer motivo al esgrimir los mismos argumentos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal . El tercer motivo se formaliza, con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 179 del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal .

  1. Alega la recurrente que el acusado debería haber sido condenado por los delitos de los artículos 147.1 , 148.4 y 179 del Código Penal al existir prueba de cargo. Considera que los informes periciales determinan las lesiones psicológicas sufridas por tales hechos.

  2. Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia con algunos de los pronunciamientos absolutorios, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La recurrente prescinde de los hechos probados en los que se concluye que no ha quedado acreditado un delito de lesiones físicas y psicológicas y agresión sexual. La Sala consideró que sobre tales hechos existían versiones opuestas entre las partes, sin que pudiera ser adverada la versión de la víctima por corroboraciones periféricas tales como declaraciones de testigos y partes médicos, siendo dicha declaración poco concreta y detallada, aplicándose el principio in dubio pro reo.

    En cuanto a los informes periciales, la Sala valoró el informe del médico forense al concluir que la víctima sufría un cuadro de ansiedad pero derivada únicamente de los hechos producidos en mayo de 2013, y no de otros hechos.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formaliza el segundo motivo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia, el informe elaborado por la psicóloga de la Unidad de Psicología Forense Josefina ; el informe del Médico Forense realizado por Ismael ; y, los folios 100 y 110 consistentes en la ratificación de los informes anteriores. Alega que con base en dichos informes se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al carecer la sentencia de una motivación racional de su tesis acusatoria.

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Los documentos designados carecen, todos ellos, de aptitud a fin de ser considerados como tales a efectos casacionales.

En concreto, los diferentes documentos periciales invocados, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales ya que, en primer lugar, nos hallamos ante pruebas personales sometidas a los principios de oralidad, contradicción e inmediación por cuanto los mismos fueron ratificados y ampliados en el acto del plenario por los propios facultativos que los realizaron. En segundo lugar, tampoco pueden ser considerados como pruebas a efectos casacionales por cuanto los referidos informes no son las únicas pruebas válidamente producidas en el plenario.

Así, indica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada que, pese a la prueba practicada, entre la que se encuentran los informes periciales citados por la recurrente, esta no es suficiente para dar por acreditados los delitos de malos tratos habituales y agresión sexual al no ser la versión de la víctima concreta en sus manifestantes y carecer de corroboraciones periféricas, tales como declaración de testigos o partes médicos.

Partiendo de dichas premisas, esto es, de las dudas respecto a la verosimilitud de los elementos fácticos en los que fundamentan sus informes los citados peritos, del carácter meramente auxiliar de dicho medio de prueba y de la existencia de diversas pruebas en sentido contrario al contenido de los mismos, el Tribunal de instancia realiza un juicio de inferencia que en modo alguno cabe ser calificado de irracional, arbitrario o inmotivado, ajustándose a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, derivándose de todo ello la falta de capacidad de los informes en cuestión para acreditar axiomática e indubitadamente el error denunciado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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