ATS 1217/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8720A
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1217/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 29 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 115/2015 , dimanantes de Procedimiento Sumario número 2/2014, del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, por la que se condena a Rubén , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Nuria , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Carlos Cabrero del Nero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Rubén , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores González Company, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La recurrente considera que la acción desplegada por el acusado condenado fue dolosa y alevosa. Para sostener dicha afirmación cita los informes médicos aportados. Cuestiona que se haya absuelto al acusado del delito de homicidio doloso por el que había sido acusado.

    A pesar del cauce casacional empleado por la parte recurrente, en realidad cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 06:00 horas del 26 de noviembre de 2012, a la entrada de la estación de tren de cercanías de Sol, el acusado Rubén , tras haber mantenido una previa discusión con un grupo de personas entre las que se encontraba Alvaro , que estaba afectado por una elevada embriaguez, propinó a éste un fuerte puñetazo en la cara que provocó que cayera al suelo golpeándose violentamente contra el mismo.

    Alvaro sufrió como consecuencia directa del puñetazo una contusión epicraneal frontal izquierda con fractura lineal no desplazada fronto-parietal izquierda que atravesaba el seno frontal y pared superior de la órbita izquierda con leve neumoencéfalo y fractura de huesos propios nasales, y como resultado de la caída una herida inciso contusa en región occipital. Dichas lesiones le generaron contusiones cerebrales fronto bibasal y temporal izquierda y hemorragia subaracnoidea aguda temporal y frontal bilateral sin que conste si fueron derivadas del puñetazo, de la caída o de ambos.

    Las lesiones precisaron de varias intervenciones quirúrgicas, quedándole inicialmente como secuelas desorientación parcial, trastorno del lenguaje, paresia facial derecha y alteración de motilidad ocular, disminución de la sensibilidad del hemicuerpo derecho, paresia del 3/5 del miembro inferior izquierdo y de ambos miembros derechos (3/5 y 2/5), hemianopsia homónima derecha con alteración del tono muscular en diferentes grados según la extremidad, que generaban una situación de absoluta dependencia para todas las actividades básicas de su vida.

    El 4 de noviembre de 2013, Alvaro falleció, a raíz de las lesiones anteriormente mencionadas complicadas con infecciones e intervenciones quirúrgicas, dejando como únicos parientes cercanos a sus cinco hermanos.

    El Tribunal de instancia condenó al acusado por un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente. La Sala de instancia para considerar imprudente el delito de homicidio valora el tipo de lesiones causadas a Alvaro . Así las cosas, sostiene que la importante contundencia del puñetazo en el rostro Alvaro , en el epicráneo frontal izquierdo, única zona blanda donde se le apreció una contusión, tiene su reflejo en la fractura lineal no desplazada fronto-parietal izquierda que atravesaba el seno frontal y pared superior de la órbita izquierda con leve neumoencéfalo y la fractura de huesos propios nasales. A ello, el Tribunal de instancia añade el elevado estado de embriaguez de Alvaro , que tenía 300 mg de alcohol por decilitro de sangre. Con todo ello, el Tribunal de instancia infiere que el acusado pudo representarse como altamente probable que provocase la caída de Alvaro al suelo, como así sucedió, ya que le golpeó violentamente en la región occipital donde presentaba una herida inciso contusa.

    El Tribunal de instancia, sin embargo, conforme la prueba pericial practicada, y dada la ubicación de las contusiones cerebrales determinantes de la muerte de Alvaro , no puede inferir que el acusado pudiera conocer o representarse como probable que el golpe que propinó a Alvaro le acabara provocando la muerte; algo que, por otro lado, no se deriva sin más de los documentos citados por el recurrente, que no demuestran por sí el error que se denuncia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, a pesar de la invocación normativa que realiza, no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. Cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria que se realiza, por lo que, dada la identidad sustancial del motivo planteado con el resuelto en primer lugar, a él nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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