ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8547A
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de marzo de 2016 D. Jacobo , abogado, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D. Lázaro , solicitando su condena al pago de 1.877,92 euros en concepto de honorarios debidos por la intervención profesional del demandante como abogado del demandado en procedimientos judiciales seguidos en los juzgados de Cartagena.

En lo que aquí interesa, en la demanda se afirmaba que el demandado tenía su domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 n.º NUM000 . NUM001 , y así mismo se indicaba su número de teléfono y dirección de correo electrónico.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid, que lo registró con el n.º 259/2016, por decreto de 11 de abril de 2016 fue admitida a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en su domicilio de Madrid (20 y 28 de abril y 12 de mayo de 2016) se requirió al demandante para que indicara nuevo domicilio, manifestando que el indicado era el único conocido, que coincidía con el domicilio profesional del demandado como arquitecto, y que en todo caso se podía intentar su emplazamiento por teléfono o email. Por decreto de 8 de junio de 2016 se acordó habilitar horas nocturnas para el emplazamiento en el citado domicilio, pese a lo cual el resultado volvió a ser negativo. Tras reiterarse el demandante en su escrito anterior, se acordó realizar averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial. Esta consulta permitió conocer la existencia de varios posibles domicilios, uno sito en Jarandilla de la Vera (Cáceres), otro en Almería, C/ DIRECCION001 n.º NUM002 , planta NUM003 .ª DR (el cual aparecía en la información ofrecida tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social como en la ofrecida por el Instituto Nacional de Estadística), otro en Madrid, C/ DIRECCION002 NUM004 , en el que se intentó el emplazamiento con el mismo resultado negativo, y otro también en Madrid, en C/ DIRECCION003 NUM003 suelo. Evacuado traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre el domicilio de Almería, por escrito de 18 de enero de 2017 indicó que designaba dicho domicilio a efecto de notificaciones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto. La parte demandante defendió la competencia territorial del juzgado de Madrid en atención a que ya había declarado su competencia, a que se trataba de un pleito sobre reclamación de cantidad donde la competencia no se regía por normas imperativas, admitiéndose la sumisión tanto expresa como tácita, y a que, en todo caso, no se había demostrado que el demandado no tuviera su domicilio en Madrid al tiempo de interponerse la demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Almería, por estar prohibida la sumisión en los juicios verbales y constar que el demandado tiene su domicilio en Almería.

CUARTO

Por auto de 1 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Almería con fundamento en el art. 54.1 LEC , sobre el carácter imperativo de las normas de competencia territorial en el juicio verbal, y en el art. 50.1 LEC , en el que se determina como fuero aplicable el del domicilio del demandado, entendiendo que, frente al domicilio desconocido de Madrid, de la averiguación domiciliaria había resultado uno conocido en Almería.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería, que las registró con el n.º 643/2017, por auto de fecha 17 de julio de 2017 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 411 LEC , y en que, independientemente de que se pueda controlar de oficio la competencia en el juicio verbal y de que rija el art. 50.1 LEC , según el cual el fuero general de las personas físicas viene determinado por su domicilio, es doctrina reiterada que una vez admitida la demanda queda fijada la competencia, sin que la mera localización del demandado en un domicilio distinto del indicado en la demanda justifique, sin más, que aquel órgano ha dejado de ser el competente, cuando, como ha sido el caso, no se demuestra que el nuevo domicilio conocido fuera el real y efectivo en el momento en que se presentó la demanda. En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 150/2017 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 13 de septiembre de 2017 (remitiéndose expresamente a los argumentos en su día expuestos por el demandante y a las razones del auto del juzgado de Almería), que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 97 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.

La única controversia que se plantea es si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente por aplicación del art. 411 LEC , cuando, como ha sido el caso, las averiguaciones domiciliarias practicadas permiten conocer un domicilio distinto del indicado en la demanda (en el que se intentó sin éxito el emplazamiento).

SEGUNDO

Entre los más recientes, el auto de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 declara a este respecto lo siguiente:

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]

.

En igual sentido, por ejemplo, auto de 7 de junio de 2017, conflicto 58/2017.

En el presente caso, aunque de la averiguación domiciliaria resulta la existencia de otros tres domicilios del demandado, además del indicado en la demanda, tan solo uno de ellos situado fuera de Madrid, en concreto en Almería, sin embargo, lo relevante para declarar la competencia del juzgado de Madrid es que los datos obtenidos telemáticamente no permiten tener por acreditado que el demandado tuviera su domicilio real y efectivo en Almería cuando se presentó la demanda, es decir, que no puede descartarse que se trate de una alteración domiciliaria sobrevenida. En estas circunstancias, el juzgado de Madrid perpetúa su jurisdicción por aplicación del art. 411 LEC , aunque el acto de notificación deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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